REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001159
ASUNTO : OP01-D-2013-001159
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 02 de Diciembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente acusado por los siguientes hechos: quien fu detenido en fecha 09-08-2013 por los funcionarios adscrito al INEPOL estación policial del Municipio Mariño, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida José Asunción Rodríguez específicamente frente al mercado de Conejeros cuando lograron ver a tres (03) ciudadanos que se alejaban en un vehiculo tipo twingo de color amarillo dos (02) de los tres (03) sujetos que fueron observados por estos funcionarios tomaron la vía hacia el sector PRYCA y al darles la voz de alto se tendieron en el piso, uno de ellos el cual tenia una franela blanca para ese momento y el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA se despojo de un arma blanca tipo cuchillo y un fragmento de cabilla de unos 35 centímetros aproximadamente y el otro ciudadano, el cual posteriormente quedo como identificado JOSE JESUS VASQUEZ CARREÑO (ADULTO) se saco de la pretina del pantalón un objeto con forma de pistola, posteriormente estos funcionarios observan el tercer sujeto el cual se desplazaba con un bolso de dama y una herramienta en forma de L comúnmente utilizada para aflojar tuercas, por lo cual dieron la voz de alto y este se tiro al piso soltó las cosas que llevaba consigo quedando identificado posteriormente como GRENYEL JOSE BELLO GRANADO (ADULTO). Posteriormente se presentaron los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS DAMA Y FUNCIONARIOS JOHAN GOMEZ con la finalidad de brindar apoyo en la situación en ese momento retorno el vehiculo tipo twingo de color amarillo y descendieron del mismo cuatro (04) personas las cuales eran tres ciudadanos y una ciudadana, señalando estos que los sujetos que tenían retenidos estos funcionarios los había despojado de sus pertenencias y los habían amenazado de muerte con un cuchillo, la ciudadana posteriormente que quedo como identificada como MARIMIRVIS HIDALGO RINCONES, el bolso que había sido recuperado como de su propiedad y el cual tenia en su interior objetos y su documentación de identidad por lo cual los ciudadanos GRENYEL JOSE BELLO GRANADO (ADULTO), JOSE JESUS VASQUEZ CARREÑO (ADULTO) Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, fueron trasladados hasta la sede policial y puestos a la orden del ministerio Publico. En este orden de ideas se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye el hecho siguiente ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se presentan lo Elementos de convicción corrientes en la causa: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 645-08-13 suscrito por los funcionarios ELISA PEREZ adscrita a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES del INEPOL. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 09-08-2013 suscrita por los funcionarios supervisor agregado DARWIN VELASQUEZ, OFICIAL JESUS TOLEDO, OFICIAL LUIS DIMA Y JOHAN GOMEZ adscritos al INEPOL estación policial del Municipio Mariño. 3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-08-2013 rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER GUZMAN SANCHEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-08-2013 rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ. 5.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-08-2013 rendida por el ciudadano MARIMIVIS HIDALGO RINCONES. 6.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-08-2013 rendida por el ciudadano LINO JAVIER BRICEÑO. Visto lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 02 del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que no merece como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA sucesivamente, por el lapso siguiente: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos” Y sucesivamente UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, medidas contenidas en el en el articulo 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA sucesivamente, por el lapso siguiente: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD el cual cumplirá en el centro de internamiento para varones “Los Cocos” Y sucesivamente UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el tribunal de ejecución, medidas contenidas en el en el articulo 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplir en el centro de internamiento para varones “Los Cocos” y sucesivamente se IMPONE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia ante el tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la contenida en el articulo 628 “ejusdem” Ofíciese lo conducente y líbrese las boletas correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:59 AM
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