REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001621
ASUNTO : OP01-P-2005-001621

CAUSA Nº OP01-P-2005-001621
JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. ANDRÉS BRAVO

ACUSADO: JHONATAN ALDANA MATA
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA TOMEDES

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día quince (15) de noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado JHONATAN ALDANA MATA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de julio de 1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.079.814, y residenciado en la calle San Miguel, casa de color crema, al lado de la tasca “La Cazuela de mi Tía” en el Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado JHONATAN ALDANA MATA admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y el Juez le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber del nuevo Juez, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez que ordenó la publicación de la sentencia in extenso, tal como ha sucedido en esta causa, cumplir con dicha publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha sido debidamente juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2013, asumiendo el cargo el 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que recibió el Tribunal del Juez anterior, abogado RAFAEL ABREU, quien realizó, el día quince (15) de noviembre del presente año, dentro del marco del “Plan Cayapa” 2013, la apertura del juicio oral y público, en cuya acta aparece que, una vez oídas las partes, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad se le concedió la palabra al acusado JHONATAN ALDANA MATA, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio. Sin embargo, el Juez que presenció el juicio oral y público ya no ejerce el cargo, no obstante haber impuesto la pena al acusado JHONATAN ALDANA MATA y ordenar la publicación de la sentencia in extenso dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, lo que este Tribunal, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actuaciones en el expediente, pasa a cumplir conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias números 412, de fecha 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) y 806, de fecha 5 de mayo de 2004 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez), siendo ratificadas en la sentencia número 640, de fecha 24 de abril de 2008 (Caso: Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas) en cuyo texto destaca el criterio que sustenta este punto previo.

“… Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.


Así pues, tal como lo establece la Sala Constitucional en el texto que antecede, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, la sentencia puede publicarla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogido en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso. En igual forma puede decirse, de acuerdo la decisión parcialmente transcrita, que la celebración de un nuevo juicio oral quebrantaría, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en especial y con rigor en el proceso penal venezolano. Por ello, en esa orientación se pronuncia este Tribunal. Así se decide.




CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día cuatro (4) de junio de 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA (fallecido el 11 de agosto de 2006, según consta en el expediente) y JHONATAN ALDANA MATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:

“La presente Investigación se inició con motivo que en fecha 25 de Marzo de 2004, en horas de la noche, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA y JHONATAN ALDANA MATA en compañía de tres (3) personas portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de la ciudadana CRISTINA MARÍA ESTACIO DE PADRÓN y luego de someter a los ciudadanos: LESBIA HERMOGENES LÓPEZ DE CORBIN, CRISTINA DE PADRÓN, GABY LUNA, ANTONIETA CORBIN Y JOSÉ MARÍA, bajo amenaza de muerte, los amenazaron logrando introducirlos en una de las habitaciones, donde procedieron a registrar las habitaciones apoderándose de una computadora portátil laptop; accesorios de computadoras; equipos de sonido; prendas; joyas, dinero en efectivo; Mil dólares Americanos; por un monto aproximado de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.), dándose a la fuga en el vehículo marca CITROEN, modelo XARA; sin placas, color Gris, año 2003, propiedad de la Sra. CRISTINA PADRÓN. En el curso de la pesquisa de la presente Investigación Penal, los hoy imputados, fueron reconocidos por todas las víctimas que se encontraban esa noche en la residencia In comento, como unas de las personas que cometieron la comisión del hecho investigado.-“


En fecha 02 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA (fallecido el 11 de agosto de 2006, según consta en el expediente) y JHONATAN ALDANA MATA, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a los medios de prueba fueron admitidos por ser útiles y pertinentes, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados y se ordenó, en consecuencia, en esa misma fecha, la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 314 del reformado Código Adjetivo.

El día quince (15) de noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, el Juez abogado Rafael Abreu hizo la apertura a juicio en la sede del mencionado Internado Judicial, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nuños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JHONATAN ALDANA MATA, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de seis (6) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, al acusado JHONATAN ALDANA MATA, plenamente identificado en autos, por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la medida de privación de libertad.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado JHONATAN ALDANA MATA y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2004, suscrita por ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se deja constancia que las ciudadanas Lesbia Ermogenes López de Corbin y Cristina Estacio de Padrón reconocieron a los acusados en la sala de espera de dicho Cuerpo Policial como las personas que irrumpieron en su residencia; de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 322, de fecha 24/04/2004, suscrita por el experto OMAR ANTONIO VALERIO; de cuatro (4) ACTAS DE RECONOMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS realizados en fecha 24/05/04, donde los ciudadanos Cristina Estacio de Padrón, Gaby Luna, Antoinette Corbin y José Angarita, reconocieron, separadamente, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA (fallecido el 11 de agosto de 2006, según consta en el expediente) y JHONATAN ALDANA MATA; y de las Declaraciones de los ciudadanos Gaby Luna, Antoinette Corbin, Cristina Estacio de Padrón, José Angarita, Lesbia Ermogenes López de Corbin y César Clodomiro Angarita López, la dos primeras en fecha 26/03/2004, y las siguientes en fecha 24/04/2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JHONATAN ALDANA MATA a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de las conductas típicas a las que se contrae el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y el artículo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose la Medida de Privación de libertad, cuya primera norma mencionada expresa que cuando alguno de los delitos (robo) previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de ocho (8) años a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; y la segunda norma citada establece que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Pues bien, en estos tipos penales se individualiza las conductas del acusado JHONATAN ALDANA MATA, las cuales se hacen típicas por estar enlazadas a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Estos tipos penales se conocen como robo agravado y robo de vehículo automotor por la fuerza de la violencia empleada, lo que hace intensificar la pena a causa del mayor poder intimidante del arma y el peligro que constituye para la víctima la utilización del arma por el agente, o el delito se haya cometido con amenazas a la vida, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; el primer delito, y por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere alguien de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro; el segundo delito. Para que se dé la agravante en el supuesto de la utilización de arma, ella debe haber sido empleada por el sujeto activo -como lo advierte el autor argentino Carlos Creus- en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima, disparándola, apuntando con ella, blandiéndola o mostrándola significativamente, como cuando los acusados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MATA (fallecido el 11 de agosto de 2006, según consta en el expediente) y JHONATAN ALDANA MATA, que en compañía de tres (3) personas portando armas de fuego se introdujeron en la residencia de la ciudadana Cristina María Estacio de Padrón y luego de someter a los ciudadanos Lesbia Ermogenes López de Corbin, Cristina Estacio de Padrón, Gaby Luna, Antoinette Corbin y José Angarita, bajo amenaza de muerte lograron introducirlos en una de las habitaciones de la residencia y procedieron a registrar todas sus habitaciones apoderándose de una computadora portátil laptop; accesorios de computadoras; equipos de sonido; prendas; joyas y dinero en efectivo, huyendo posteriormente en el vehículo marca CITROEN, modelo XARA, sin placas, color Gris, año 2003, propiedad de la ciudadana Cristina Estacio de Padrón. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano JHONATAN ALDANA MATA en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que han lesionado un bien jurídico protegido por la norma penal, como la propiedad, y puesto en peligro otro bien jurídico tutelado mucho más importante como lo es la vida humana.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado JHONATAN ALDANA MATA, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer robar, con la fuerza y la violencia empleada, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, está demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado JHONATAN ALDANA MATA dentro de los tipos penales que el legislador venezolano trazó en las normas de los referidos artículos 460 (hoy reformado) y 5 de las mencionadas leyes penales, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano JHONATAN ALDANA MATA, en fecha 15 de noviembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en el Internado de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado JHONATAN ALDANA MATA, a cumplir LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JHONATAN ALDANA MATA, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado, artículo 458 del Código vigente), establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del mismo Código, de doce (12) años, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece una pena igual de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JHONATAN ALDANA MATA, EN SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JHONATAN ALDANA MATA, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de julio de 1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.079.814, y residenciado en la calle San Miguel, casa de color crema, al lado de la tasca “La Cazuela de mi Tía” en el Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado, artículo 458 del Código vigente) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN ALDANA MATA, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de julio de 1978, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.079.814, y residenciado en la calle San Miguel, casa de color crema, al lado de la tasca “La Cazuela de mi Tía” en el Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado, artículo 458 del Código vigente) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado JHONATAN ALDANA MATA, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA