REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004075
ASUNTO : OP01-P-2011-004075



Vista la solicitud formulada por la ciudadana BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada del acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ, plenamente identificado en la presente causa, en fecha 28 de mayo de 2013; así como el planteamiento hecho por los ciudadanos JAIRZIHNO IRAK OREA TOVAR, TEMIS MERCEDES SOLÓRZABO ÁLVAREZ e IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Décimo Noveno y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante escrito presentado el día treinta (30) de agosto de 2013, en el cual solicitan a este Tribunal, se examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el referido ciudadano, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, este Tribunal para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de Afirmación de Libertad en la norma del artículo 9, en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse según la norma del artículo 230 de la referida ley adjetiva. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal autoriza limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad de conformidad con su artículo número 13.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo sobre los hechos ocurridos por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (hoy reformada), en contra del acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ.

Asimismo, este Tribunal observa la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal. A tal efecto, observa este Juzgador que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (hoy reformada). Igualmente, se observa que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, por la pena que pudiese sobrevenir y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Sin embargo, no es menos cierto, que han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2011, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ sin que se haya celebrado a la fecha de hoy el Juicio Oral y Público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.398, de fecha 28/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Álvaro Mosquera y otra) ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…”

En consecuencia se acuerda ACEPTAR la solicitud formulada por la ciudadana BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada del acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ, y posteriormente por los ciudadanos JAIRZIHNO IRAK OREA TOVA, TEMIS MERCEDES SOLÓRZABO ÁLVAREZ e IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Décimo Noveno y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el referido ciudadano, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de 2 años y 6 meses desde que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2011, decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ sin que se haya celebrado a la fecha de hoy el Juicio Oral y Público. De igual forma, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el referido ciudadano por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal, la Prohibición de Salida del País como de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la presentación obligatoria ante este Tribunal cada vez que sea llamado por el mismo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda ACEPTAR la solicitud formulada por la ciudadana BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada del acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ, plenamente identificado en la presente causa, en fecha 28 de mayo de 2013; y posteriormente por los ciudadanos JAIRZIHNO IRAK OREA TOVA, TEMIS MERCEDES SOLÓRZABO ÁLVAREZ e IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Décimo Noveno y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, mediante escrito presentado el día treinta (30) de agosto de 2013, en el cual solicitan a este Tribunal, se examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos gravosa.

SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le impone al acusado JUAN FRANCISCO BOLÍVAR QUIROZ las medidas de Presentación Periódica cada ocho (8) días ante este Tribunal, la Prohibición de Salida del País como de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la presentación obligatoria ante este Tribunal cada vez que sea llamado por el mismo.

Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ



ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA



Causa N° OP01-P-2011-004075


8:53 AM