REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004210
ASUNTO : OK01-P-2013-000036
JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ PAREDES
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA BOLAÑOS
SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día tres (3) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de mayo de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.113.287, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa III, Calle 3, Casa N° 63, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mencionado ciudadano de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256, hoy artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, el Ministerio Público solicitó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, siendo el mismo acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
El día 1 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:
“Ha quedado establecido que en fecha 27 de Mayo de 2011, en horas de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE HERNANDEZ, DETECTIVE JULIO ALVARADO, AGENTES DE INVESTIGACIÓN JUAN PEREZ, LUIS LA ROSA, AGENTE ESTADAL EDWIN FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, recibieron llamada telefónica donde informaban que en la Calle 03, del Sector Cotoperiz, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, se la pasan varios sujetos armados, entre ellos uno que mencionan como “El Niño”, en vista de tal situación se trasladaron a bordo de vehículo particular, hacia la referida dirección, y una vez en el sector se entrevistaron con varios residentes quienes se negaron a identificar por temor a futuras represalias, informando que el sujeto mencionado como “El Niño”, residía en una residencia color amarillo, sin número, y en momentos que los funcionarios iban pasando al frente de la residencia señalada por la comunidad, avistaron a dos personas del sexo masculino, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, y al notar la presencia policial emprendieron veloz huída hacia el interior de una residencia, dándoles la voz de alto los cuales hicieron caso omiso a los llamados, generándose una persecución, apareciendo dos personas de sexo femenino en el interior de la residencia quienes cerraron la puerta principal de la vivienda obstaculizando la entrada de los funcionarios, donde los funcionarios procedieron a utilizar técnicas policiales a objeto de ingresar al inmueble, y lograr la recuperación del arma de fuego, y una vez que lograron el acceso al inmueble, la personas en cuestión se encontraban agrupadas en la segunda habitación, y uno de los sujetos mantenía el arma de fuego en la mano y amenazaba con enfrentar a la comisión policial, seguidamente se logró neutralizar al referido sujeto incautándole un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 12, marca Municar Vierzon, no lográndose ubicar testigos que presenciaran el procedimiento por la rapidez que se efectuó y el riesgo de peligro que existía en el lugar, no localizándose alguna otra evidencia de interés criminalístico, practicándose su aprehensión, quedando identificados como ROBERTO JESUS CHACON VASQUES y LUISA TERESA RIVERO MIJARES, asimismo se practicó la aprehensión de dos adolescentes de nombres Ricardo José Chacón Vásquez de 17 años, y Marlin del Valle Rivera Mogollo, de 17 años de edad. ”
El día tres (3) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de dos (2) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.
Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial de fecha 27/05/11; de la Inspección Técnica N° 263, de fecha 27/05/11; y del Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-DC-525-B-287-11, de fecha 30/05/11.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 277 del Código Penal, cuya norma expresa que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (armas que no fueren de guerra) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta del acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el que porte, detente u oculte armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuviere prohibido su comercio, importación, fabricación y suministro según la ley, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la conducta típica puede realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio, como cuando se posee dentro del mismo. Tanto en un caso como en otro se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de tener o portar el arma y no en la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas cuando se posee un arma de fuego, como cuando el imputado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ fue neutralizado adentro de una residencia por funcionarios policiales, los cuales le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 12, marca Municar Vierzon. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como el Orden Público.
En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer ocultar un arma de fuego, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 277, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.
Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, en fecha 3 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en la Sede de la Comisaría de Policía ubicada en Los Cocos, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, a cumplir la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
CAPÍTULO III
PENALIDAD
La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, EN DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de mayo de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.113.287, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa III, Calle 3, Casa N° 63, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, se concede al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de mayo de 1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.113.287, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización Cotoperiz, Etapa III, Calle 3, Casa N° 63, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de dos (2) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se concede al ciudadano ROBERTO JOSÉ CHACÓN VASQUEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura N° 016-13, de fecha 11 de julio de 2013, emitida por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
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