REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005392
ASUNTO : OP01-P-2013-005392


JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. ANDRÉS BRAVO.

ACUSADOS: ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JEANNETTE MIRANDA.

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día dos (2) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Policía de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida a los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: dos (2) de julio de 1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.896.856, de estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Vereda N° 9, Casa N° 11, Municipio García, Estado Nueva Esparta, y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de enero de 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.650.015, de estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, Vereda N° 10, Casa N° 18, Sector 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA admitieron los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se les impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 25 de junio de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en la norma del artículo 458 del Código Penal, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:

“Ha quedado establecido que en fecha 09 de Mayo de 2013, los funcionarios DETECTIVE JEFE ARIAS EDIXON, DETECTIVES FEFES TORRES JOSE, GUERRA EDGAR Y DETECTIVE AGREGADO MAVARREZ FRANKLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, cuando fueron abordados por dos ciudadanos, uno de ellos se identificó como Idelmaro, informando que minutos antes habían sido interceptados por dos sujetos describiendo sus características, quienes a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo TX, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlo de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 9900, de color negro de su propiedad, razón por la cual los funcionarios optaron por embarcar a los ciudadanos, realizando así un recorrido por las diferentes calles del sector, luego de varios recorridos, encontrándose en la calle 05 del sector, lograron visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes fueron reconocidos por las víctimas, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de dichos sujetos, siendo trasladados hasta la sede policial, quedando identificados como: ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA. ”

En fecha 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la norma del artículo 458 del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba fueron admitidos por ser útiles y pertinentes, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados y se ordenó, en consecuencia, en esa misma fecha, el auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día dos (2) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el cambio de la calificación jurídica del tipo penal antes mencionado al tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de la revisión del presente asunto se pudo evidenciar que no se incautó ningún tipo de arma, no habiendo objeción alguna por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nuños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se les concedió la palabra por separado a los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, quienes manifestaron, cada uno, admitir los hechos por los cuales se les acusa y se dejó constancia que lo hicieron sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cuatro (4) años y cinco (5) meses, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado ciudadano de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión, y de cuatro (4) años prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, plenamente identificado en autos, concediéndose igualmente, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado ciudadano de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, y que se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial de fecha 9 de mayo de 2013; del Acta de Inspección Técnica N° 780, de fecha 9 de mayo de 2013; del Acta de Entrevista de fecha 9 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Octavio Seijas; del Acta de Entrevista de fecha 9 de mayo de 2013, realizada al ciudadano Idelmaro Seijas; del Avalúo Real N° 9700-073-377, de fecha 9 de mayo de 2013; del Reconocimiento Legal N° 9700-103-86, de fecha 9 de mayo de 2013; y de la Experticia y Avalúo de Vehículo N° 300-13, de fecha 9 de mayo de 2013.


CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados a los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 455 del Código Penal, cuya norma expresa que quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta de los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como robo propio por la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la intimidación constituye el sucedáneo psicológico de la violencia física y que en realidad no es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de voluntad del sujeto pasivo como cuando los imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA bajo amenazas de muerte, lograron despojar al ciudadano Idelmaro Seijas de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 9900, de color negro, y de su propiedad. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal de los ciudadanos ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA en el delito de ROBO PROPIO al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que han lesionado un bien jurídico protegido por la norma penal como la Propiedad.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, actuaron con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer robar, bajo amenazas de graves daños inminentes contra las personas (amenaza de muerte), y así lo admitieron ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal ha impuesto a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, está demostrada la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta de los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 455, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo de los acusados, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por los ciudadanos ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, en fecha 2 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en la Sede de la Comisaría de Policía de Pampatar, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestaron los acusados por separado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y condena al acusado GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por los acusados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del mismo Código, de nueve (9) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, EN CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Igualmente, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y considerando la existencia de la atenuante prevista en el numeral 1, del artículo 74 de Código Penal, en relación a la edad del acusado, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, EN CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: dos (2) de julio de 1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.896.856, de estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Vereda N° 9, Casa N° 11, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, se concede al ciudadano ANDRES ELOY RODULFO RODULFO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Igualmente, se CONDENA al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de enero de 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.650.015, de estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, Vereda N° 10, Casa N° 18, Sector 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, se concede al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: dos (2) de julio de 1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.896.856, estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Vereda N° 9, Casa N° 11, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cuatro (4) años y cinco (5) meses, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de enero de 1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.650.015, estado civil Soltero, y residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, Vereda N° 10, Casa N° 18, Sector 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cuatro (4) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

TERCERO: Se concede al ciudadano ANDRES ELOY RODULFO RODULFO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

CUARTO: Se concede al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase

EL JUEZ,


ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.

LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA