REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-013474
ASUNTO : OP01-P-2012-013474


JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO
ACUSADO: JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO
DEFENSA PÚBLICA ABG. LISSET MARTÍNEZ

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día cuatro (4) de diciembre de 2013, en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: catorce (14) de septiembre de 1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.191.896, de estado civil Soltero, y residenciado en Achípano, Calle La Loma, Casa Nº 73, cerca de la cancha de básquet, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 3 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y, a su vez, el Ministerio Público solicitó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, siendo el mismo acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:

“Cursa ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° 17-DCD-F4-00488-2012, la cual se inició en fecha 02/11/2012, cuando Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 76 de la Fuerza Armada Nacional, aprehendieron en flagrancia al ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO.

Consta en Acta de Investigación Penal N° 2012-321 procedimiento realizado siendo las 4:00 horas de la tarde, constituidos en comisión de patrullaje a fin de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana lograron observar a un (01) ciudadano que emprendió veloz carrera con dirección a una casa tipo quinta, ingresando en ella y haciéndose pasar por un trabajador de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 literal 2do del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios entraron a la vivienda dándole aprehensión al ciudadano y seguidamente realizando la revisión corporal en presencia de un testigo que quedó identificado con ENRIQUE HERNANDEZ, incautándole en el bolsillo izquierdo del bermuda una (01) bolsa de color verde, el cual contenía dentro treinta y tres (33) mini envoltorios confeccionados en material sintético plástico color verde, atados en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 bsf).

Visto el hallazgo es detenido en flagrancia el ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 03 de noviembre del año 2012, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el mencionado ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Considera la Representación Fiscal que el ciudadano JUAN CARLOS MARIN CARREÑO, incurre en la Comisión del delito atribuido ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que se le incautó elementos de interés criminalístico ya que tenía incautándole en el bolsillo izquierdo del bermuda una (01) bolsa de color verde, el cual contenía dentro de treinta y tres (33) mini envoltorios confeccionados en material sintético plástico color verde, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína la cual arrojó un Peso Neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. ”

El día cuatro (4) de diciembre de 2013, en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cinco (5) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta de Investigación Penal N° 2012-321, de fecha 2 de noviembre de 2012; de la Experticia Química N° 9700-073-151, de fecha 3 de noviembre de 2012, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Carlos Rodríguez y Oryeline del Valle Peña, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-681, de fecha 3 de noviembre de 2012, realizada al imputado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Carlos Rodríguez y Oryeline del Valle Peña, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; del Reconocimiento Legal de fecha 2 de noviembre de 2012; y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Enrique Hernández, de fecha 2 de noviembre de 2012.


CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya norma expresa que el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta del acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como DISTRIBUCIÓN DE DROGA el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la amplitud en el tipo básico permite extender el círculo de posibles sujetos activos de este delito a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse de cultivo, fabricación o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, como cuando el imputado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO al observar a los funcionarios policiales que estaban en labores de patrullaje, huyó sospechosamente siendo interceptado luego y sometido a revisión corporal por los referidos funcionarios en presencia de un testigo, incautándole, según experticia química, once (11) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos de cocaína. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA en menor cuantía al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Salud Humana.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer distribuir droga, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 149, segundo aparte, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, en fecha 4 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, EN CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: catorce (14) de septiembre de 1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.191.896, de estado civil Soltero, y residenciado en Achípano, Calle La Loma, Casa N° 73, cerca de la cancha de básquet, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se concede al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: catorce (14) de septiembre de 1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.191.896, de estado civil Soltero, y residenciado en Achípano, Calle La Loma, Casa N° 73, cerca de la cancha de básquet, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cinco (5) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se concede al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN CARREÑO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ,


ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA