REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006913
ASUNTO : OP01-P-2013-006913



JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. ANDRES BRAVO
ACUSADO: ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. MADYULIS MONTE

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día dos (2) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: treinta y uno (31) de agosto de 1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.689.006, de estado civil Soltero, y residenciado en El Poblado, Calle El Vigía con Margarita, Casa S/N, cerca de la Grúa Rumno, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de agosto de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al imputado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ el hecho ocurrido en fecha 14-07-2013, cuando siendo aproximadamente las 4:30 Horas de la madrugada, dicho imputado se introdujo en la vivienda del ciudadano de nombre FRANK LUIS BRITO AVILA, sustrayendo varios objetos entre los que se encuentra 1) un galón de pintura y una impresora fiscal, siendo neutralizado por la víctima y su hijo quienes lo retuvieron hasta que llegó la Comisión Policial.”

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba fueron admitidos por ser útiles y pertinentes, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano antes mencionado y se ordenó, en consecuencia, en esa misma fecha, el auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día dos (2) de diciembre de 2013, en la Sede de la Comisaría de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cuatro (4) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial de fecha 14 de julio de 2013; del Acta de Entrevista de fecha 14 de julio de 2013, realizada al ciudadano Frank Luís Brito Ávila; del Acta de Entrevista de fecha 14 de julio de 2013, realizada al ciudadano Frank José Brito Indriago; de la Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 14 de julio de 2013; del Reconocimiento Legal de fecha 14 de julio de 2013; y del Avalúo Real de fecha 14 de julio de 2013.


CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal, cuya norma expresa que la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro año a ocho años en los casos siguientes: 3° Si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación y 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta del acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal, cuya norma expresa que si no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación y si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la acción consiste en apropiarse, es decir, en tomar las cosas muebles ajenas y que los medios empleados para ello pueden ser los más diversos. Pero que la acción debe estar caracterizada de un modo negativo, para diferenciar el hurto del robo, es decir, de realizarse sin fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas, como cuando el imputado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, en fecha 14 de julio 2013, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, se introdujo en la vivienda del ciudadano FRANK LUIS BRITO AVILA, sustrayendo varios objetos entre los que se encuentran un galón de pintura y una impresora fiscal, siendo neutralizado por la víctima y su hijo quienes lo retuvieron hasta que llegó la Comisión Policial. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ en el delito de HURTO CALIFICADO al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Propiedad.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer hurtar, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 453, Ordinales 3° y 4°, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, en fecha 2 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el Tribunal constituido en la Sede de la Comisaría de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4°, del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de seis (6) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. En tal sentido, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, EN CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: treinta y uno (31) de agosto de 1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.689.006, de estado civil Soltero, y residenciado en El Poblado, Calle El Vigía con Margarita, Casa S/N, cerca de la Grúa Rumno, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal. En tal sentido, se concede al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: treinta y uno (31) de agosto de 1983, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.689.006, de estado civil Soltero, y residenciado en El Poblado, Calle El Vigía con Margarita, Casa S/N, cerca de la Grúa Rumno, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cuatro (4) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal.

SEGUNDO: Se concede al ciudadano ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENAREZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ,


ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ERNISBELYS AGUILERA