REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005776
ASUNTO : OP01-P-2013-005776


JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. LORENA LISTA
ACUSADO: EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO
DEFENSA PÚBLICA ABG. LISSET MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día catorce (14) de noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en San Antonio, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 30 de abril de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.848.945, y residenciado en Los Cocos, Calle La Playa, casa S/N de color azul, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y el Juez le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber del nuevo Juez, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez que ordenó la publicación de la sentencia in extenso, tal como ha sucedido en esta causa, cumplir con dicha publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha sido debidamente juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2013, asumiendo el cargo el 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que recibió el Tribunal del Juez anterior, abogado RAFAEL ABREU, quien realizó, el día catorce (14) de noviembre del presente año, dentro del marco del “Plan Cayapa” 2013, la apertura del juicio oral y público, en cuya acta aparece que, una vez oídas las partes, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad se le concedió la palabra al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio. Sin embargo, el Juez que presenció el juicio oral y público ya no ejerce el cargo, no obstante haber impuesto la pena al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO y ordenar la publicación de la sentencia in extenso dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, lo que este Tribunal, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actuaciones en el expediente, pasa a cumplir conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en las sentencias números 412, de fecha 02 de abril de 2001 (Caso: Arnaldo Certain Gallardo) y 806, de fecha 5 de mayo de 2004 (Caso: Felipe Segundo Rodríguez), siendo ratificadas en la sentencia número 640, de fecha 24 de abril de 2008 (Caso: Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas) en cuyo texto destaca el criterio que sustenta este punto previo.

“… Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.


Así pues, tal como lo establece la Sala Constitucional en el texto que antecede, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, la sentencia puede publicarla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogido en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso. En igual forma puede decirse, de acuerdo la decisión parcialmente transcrita, que la celebración de un nuevo juicio oral quebrantaría, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio ne bis in idem, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en especial y con rigor en el proceso penal venezolano. Por ello, en esa orientación se pronuncia este Tribunal. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia de Presentación del Aprehendido, de conformidad con la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano y, a su vez, el Ministerio Público solicitó continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, siendo el mismo acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 05 de julio de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:

“Cursa ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal Nº MP-185686-2013, la cual se inició en fecha 21 de Mayo de 2013, cuando Funcionarios....adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,....., siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, estando previamente autorizados para realizar visita domiciliaria a través de la orden de allanamiento N° 4C-033-13, de fecha 15/05/2013, emanada del Juez en Funciones de Control Nº 4. Dra. Emilia Valle Ortiz para la dirección: “SECTOR LOS TANQUES, CASA SIN NUMERO, COLOR AMARILLA, UBICADA EN LA CALLE LA PLAYA, LOS COCOS, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA”, DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE “EMILIO GUTIÉRREZ”, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por los ciudadanos EMILIO GUTIÉRREZ y DAYANA LUNAR LUNAR, a los cuales les explicaron el motivo de su visita, leyéndole y entregándole copia de la Orden de allanamiento, procedieron con ayuda del semoviente canino de nombre “SOCRATES”, a realizar chequeo por toda la parte baja de la vivienda no localizando ningún tipo de sustancia ilícita, continuando los funcionarios en presencia de los testigos con la inspección del inmueble comenzando por el área de la sala donde localizaron un vehiculo tipo Moto, Marca Keeway, Modelo Tx-200, año 2012, color Azul, Gris y Negro Serial de Motor Nº OKW164FM1570214D y serial de Chasis N° 812K2KE24CM1565, notificando el ciudadano EMILIO GUTIÉRREZ, que era de su propiedad pero no portaba los documento de la misma, continuaron con la inspección en el área de la cocina comedor donde se encontraba unos arreglos en la pared izquierda de la misma y al momento que los revisaban uno de ellos en forma de jarrón de color verde poseía en su interior un (1) envoltorio confeccionado en material contentivo sintético de color blancoatado (sic) en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un PESO NETO seis (6) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos, ante tal situación revisaron otro adorno que tenia la misma forma localizando en el residuos de una sustancia color blanco, que al ser analizados por los expertos resultaron ser MUESTRA N° 1 COCAINA BASE, MUESTRA N° 2 IMPREGNADOS DE COCAINA, en la primera habitación localizaron un (1) bolso de color marrón claro, marca Airlinesel cual poseía en su interior Dos (2) cédulas de Identidad pertenecientes a “DAYANA CAROLINA LUNAR” N° 2587247, F/N03-09-1985, “MARYOLIS DEL VALLE FERNÁNDEZ” N° 1020127, F/N 15/10/1996, Una (1) Tarjeta de Alimentación del Banco Banesco perteneciente al ciudadano JESÚS COVA N° 42216900-1881-7000, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Y Ocho (2.438, 00) bolivars, un (1) Dólar Americano, Una (1) tarjeta de debito del banco de Venezuela perteneciente DAYANA LUNA N° 5899-4154-4954-4298, Una (1) Liberta de Ahorro signada con el N° 0105011728601193698, del Banco Fondo Común, dos (2) teléfonos celulares marca Orinoquia, serial N° XPAMA1220348420, con su respectiva batería, otro serial XPA9MA1130314245, con su respectiva batería, de igual manera localizaron un (1) bolso color negro Marca Montblanc…………

………En fecha 23 de mayo del corriente, los mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, imputándoles a los ciudadanos DAYANA CAROLINA LUNAR LUNAR y EMILIO GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera la Representación Fiscal que los ciudadanos, incurre en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparate de la Ley Orgánica de Droga, ya que se desprende de las actuaciones que le fueron localizados durante allanamiento en la vivienda en el área de la cocina comedor donde se encontraban unos arreglos en la pared izquierda de la misma y al momento que los revisaban uno de ellos en forma de jarrón color verde poseía en su Interior MUESTRA N° 1: Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco con un PESO NETO: Seis (6) gramos con quinientos Cincuenta (550) miligramos, MUESTRA N° 2: Dos (2) adornos en cerámicas (en forma de jarrones) en colores verdes, naranja y amarillo con orificios cada uno de ellos en la parte posterior, se aprecian adherencias de color blanco en la parte interna del orificio como en la superficie, NO REPORTA PESO MUESTRA EXIGUA que al ser analizados por los expertos resultaron ser MUESTRA N° 1: COCAINA BASE, MUESTRA N° 2: IMPREGNADOS DE COCAINA.”

El día catorce (14) de noviembre de 2013, en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, el Juez abogado Rafael Abreu hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)


Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cuatro (4) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial Nº GNB-CA-UEAM: 0016-13, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Margarita; de la Experticia Química y Barrido N° 9100-073-LTF-114, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Miriam Marcano y José Marcano, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Edgar Martinez, de fecha 21 de mayo de 2013; del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alfredo Urbaneja, de fecha 21 de mayo de 2013; de la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por Barrutia López Josué, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Margarita; de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N°340-13, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por Raúl Marcano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas; del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de mayo de 2013, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventiva de INEPOL; y de la Experticia Toxicológica N° 9100-073-LTF-371, de fecha 22 de mayo de 2013, realizada al imputado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Miriam Marcano y José Marcano, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta Nueva Esparta.

CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya norma expresa que el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta del acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como DISTRIBUCIÓN DE DROGA el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la amplitud en el tipo básico permite extender el círculo de posibles sujetos activos de este delito a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse de cultivo, fabricación o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, como cuando al imputado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, se le incautó el día 21 de mayo de 2013, mediante Visita Domiciliaria en virtud de la Orden de Allanamiento N° 4C-033-13, seis (6) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos de cocaína. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA en menor cuantía al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Salud Humana.

En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer distribuir droga, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 149, segundo aparte, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.

Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, en fecha 14 de noviembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado EMILIO GUTIERREZ, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

CAPÍTULO III
PENALIDAD

La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, EN CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano EMILIO GUTIERREZ, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 30 de abril de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.848.945, y residenciado en Los Cocos, Calle La Playa, casa S/N de color azul, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se concede al ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 30 de abril de 1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.848.945, y residenciado en Los Cocos, Calle La Playa, casa S/N de color azul, cerca del Ambulatorio, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del código penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se concede al ciudadano EMILIO JOSE GUTIERREZ MARCANO Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el numeral 3, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA

ABG. ERNISBELYS AGUILERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ERNISBELYS AGUILERA