REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000406
ASUNTO : OP01-P-2013-000406
JUEZ: ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO
ACUSADO: ELKIN DAVID BERMUDEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. LUIS FUENTES
SECRETARIA: ABG. ERNISBELYS AGUILERA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del “Plan Cayapa” 2013, que propicia el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la participación del Ministerio Público, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día cuatro (4) de diciembre de 2013, en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, en la causa seguida al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento: veintiocho (28) de octubre de 1988, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, y residenciado en Playa El Agua, calle 31 de Octubre, Residencias Changrila, al frente del Hielo Jhonny, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, como quiera que en la apertura del juicio oral y público, según el acta respectiva, el acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 27 de febrero de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en donde la vindicta pública manifestó lo siguiente:
“Cursa ante la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° MP-14467-2013, la cual se inició mediante acta policial de detención flagrante, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y destacados en el Comando de Seguridad Urbana del Municipio Antolín del Campo, quienes dejan constancia en la referida acta, que el día 11 de Enero de 2013, una comisión perteneciente a ese componente armado, aproximadamente siendo la 05:30 se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad por las diversas zonas del Municipio Antolín del Campo cuando específicamente transitaban por la avenida 31 de Julio, observaron a un ciudadano quien se encontraba en la puerta de una residencia quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa corriendo hacia el interior de dicha residencia, situación esta que llamó la atención de los funcionarios quienes amparándose en la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresa a la referida residencia en busca del ciudadano que había corrido logrando ubicarlo en el interior de la misma, seguidamente se le impuso que sería objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que sería objeto de una revisión corporal, no localizándosele ningún objeto en su poder, seguidamente se procedió a realizar una revisión del lugar donde fue detenido este ciudadano contando con la presencia de la ciudadana ZAIRA QUIJADA, quien fungió como testigo, iniciada la revisión se logró localizar encima de un gabinete tres (3) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atado con hilo de coser de color rosado el cual resultó contener una sustancia de color blanco que al ser analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS.
Culminada con la revisión y en vista de la incautación de los elementos de interés criminalístico, son detenidos (sic) en flagrancia el ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, quien fue impuesto de sus derechos Constitucionales, tal como se observa del acta de derechos levantada por los funcionarios aprehensores.
En fecha 11 de Enero de 2013, es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do Aparte de la Ley de Drogas, a quien se solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo acordada la misma por el Tribunal.
Considera esta representación Fiscal, una vez culminada la etapa de investigación, que el ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, ya que se evidencia de las actas policiales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar ene que se desarrolló el procedimiento que dio a lugar a la incautación de cada una de las evidencias ya descritas, evidenciándose que el referido ciudadano se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes de prohibido comercio, al ser localizado sobre un gabinete presente en el lugar donde resultó detenido este ciudadano la cantidad de tres (3) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atado con hilo de coser de color rosado el cual resultó contener una sustancia de color blanco que al ser analizada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS, siendo testigo presencial de este hallazgo la ciudadana ZAIRA QUIJADA.
Es por ello que los medios antes mencionados, se constituyen pruebas contundentes e inequívocas que comprometen la autoría del ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ en la comisión del hecho por los cuales el Ministerio Público le formula cargos, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica. ”
En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios de prueba fueron admitidos por ser útiles y pertinentes, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano antes mencionado y se ordenó, en consecuencia, en esa misma fecha, el auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día cuatro (4) de diciembre de 2013, en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, en virtud del “Plan Cayapa” 2013, este Juzgador hizo la apertura a juicio, en la cual el Tribunal, una vez oídas las partes, procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.” (Cursiva y negrillas de este Juzgado)
Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa y se dejó constancia que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, solicitando la inmediata imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procedió a la imposición de la pena de prisión de cinco (5) años, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concediéndose, a su vez, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ de conformidad con los numerales 3 y 9, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión, y en la obligación de realizar los trámites correspondientes para que le sea expedida Cédula de Identidad.
Este Tribunal estima acreditados, de manera precisa y circunstanciada, los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación, los cuales han sido admitidos por el acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ y se desprenden de los elementos de convicción y circunstancias típicas que emergen del Acta Policial N° CR7.DESUR-NE.SIP: 010-2013, de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana (DESUR) del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Zaira Quijada, en fecha 11 de enero de 2013; de la Experticia Química N° 9700-073-LTF-007, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta; y de la Experticia Química N° 9700-073-TOX-016, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen esa cualidad llamada tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya norma expresa que el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Pues bien, en este tipo penal se individualiza la conducta del acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, la misma que en el mundo de las instituciones negativas se caracteriza por dañar y se expresa en delito de dominio del hecho por acción. Este tipo penal se conoce como DISTRIBUCIÓN DE DROGA el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Dice el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal-Parte Especial, Decimoquinta Edición, revisada y puesta al día, que la amplitud en el tipo básico permite extender el círculo de posibles sujetos activos de este delito a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse de cultivo, fabricación o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, como cuando el imputado ELKIN DAVID BERMUDEZ, encontrándose en la puerta de una residencia y al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa corriendo hacia el interior de dicha residencia, situación que llamó la atención de los funcionarios policiales quienes amparándose en la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la residencia en busca de él que había corrido logrando ubicarlo en el interior de la misma, seguidamente los funcionarios le informaron que sería objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando éstos ningún objeto en su poder, seguidamente procedieron a realizar una revisión del lugar contando con la presencia de la ciudadana ZAIRA QUIJADA, quien sirvió de testigo, logrando localizar encima de un gabinete tres (3) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco atado con hilo de coser de color rosado, el cual resultó contener una sustancia de color blanco que al ser analizada reflejó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA en menor cuantía al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como la Salud Humana.
En el caso que nos ocupa, tal y como podemos apreciar de las actas procesales, en especial el acta de admisión de los hechos, el acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, actuó con dolo, con conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de querer distribuir droga, y así lo admitió ante este Tribunal. El autor argentino Alberto Bínder ha expresado, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, pág. 276, Segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1999, que la idea básica consiste en que, si el imputado ha admitido los hechos y, además, ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. En este caso el Tribunal lo ha impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y con su manifestación de admitir los hechos en esta causa, aunado a los medios de pruebas ofrecidos, está demostrada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo tanto, se encuentra totalmente individualizada la conducta del acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ dentro del tipo penal que el legislador venezolano trazó en la norma del referido artículo 149, segundo aparte, quedando de esta manera constituidos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, con lo que se afirma el comportamiento delictivo del acusado, tanto en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva, sin causa de justificación y en conocimiento de la antijuridicidad que es principio esencial de la culpabilidad.
Sustentado fundamentalmente en la manifestación de voluntad libre de toda coacción y apremio, hecha por el ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, en fecha 4 de diciembre de 2013, según el acta levantada por el tribunal constituido en la Sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en Achípano, Estado Nueva Esparta, de acuerdo al desarrollo y ejecución del PLAN CAYAPA 2013, en el cual manifestó el acusado: “Admito los hechos. Es todo”, y no habiendo objeción por parte del representante del Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condena al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este procedimiento trae como beneficio al acusado la rebaja de la pena aplicable al delito por el cual está siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico protegido por la norma penal, siendo la consecuencia jurídica de este procedimiento que el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, o si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
CAPÍTULO III
PENALIDAD
La función que se asigna a la pena está en relación con la función que se asigna a un Estado social y democrático de derecho y de justicia. Por ello, la función de la pena descansa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus notas características que la pena sólo se impondrá al responsable del delito (responsabilidad personal) y estará dirigida a la prevención del mismo y será una necesaria consecuencia posterior, tal como lo afirma la moderna doctrina penal, a la comisión de un delito en aras al principio de legalidad. En este estado de la causa, este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, procede a calcular la penalidad en los siguientes términos: el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años, pues, cuando la ley penal castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Siendo así, procede este Tribunal a rebajar lo correspondiente en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ELKIN DAVID BERMUDEZ, EN CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, quien conforme con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento: veintiocho (28) de octubre de 1988, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, y residenciado en Playa El Agua, calle 31 de Octubre, Residencias Changrila, al frente del Hielo Jhonny, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a cumplir la PENA de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se concede al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 9, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión, y en la obligación de realizar los trámites correspondientes para que le sea expedida Cédula de Identidad. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento: veintiocho (28) de octubre de 1988, de 25 años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, y residenciado en Playa El Agua, calle 31 de Octubre, Residencias Changrila, al frente del Hielo Jhonny, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de cinco (5) años, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se concede al ciudadano ELKIN DAVID BERMUDEZ Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 9, de la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en la Sede del Palacio de Justicia en La Asunción, Estado Nueva Esparta, por no ser la pena impuesta mayor a cinco (5) años de prisión, y se impone la obligación de realizar los trámites correspondientes para que le sea expedida Cédula de Identidad.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en caso de quedar firme esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. BELTRÁN E. HADDAD B.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ERNISBELYS AGUILERA
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