REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000232
ASUNTO : OP01-P-2012-000232

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Erathy Salazar (En representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”).

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Lisette Martínez.

EL ACUSADO: Arquímedes José Cortez Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° V-19.584.222 y domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Campomar, casa s/n sin frisar, cerca de la Cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Arquímedes José Cortéz, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diez (10) de Diciembre de 2011, momento en el cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica - Sub Delegación Porlamar, encontrándose en funciones de guardia, se trasladaron a las instalaciones del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a los fines de verificar posibles ingresos de personas por hechos violentos dentro de su jurisdicción y una vez allí, se entrevistaron con el Medico de Guardia en el Área de Emergencia del antes mencionado Hospital, de nombre José Antonio Escobar, quién les informo que siendo las 2:00 horas de la mañana ingresó un ciudadano presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual fue trasladado hacia la morgue. En razón de lo anterior, la comisión policial se trasladó a la morgue del nosocomio en cuestión, a inspeccionar el cadáver, observando que el mismo se hallaba sobre una camilla metálica, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, piel morena contextura normal, de 1,75 metros de estatura, cabello de color negro, tipo corto; a su vez los funcionarios actuantes observaron que el mismo tenía varias heridas una (01) en la región mamaria izquierda, una (01) en la región escapular, una (01) en la región escapular derecha, y dos (02) en la región lumbar izquierda, a quien le fue extraída la siguiente evidencia de interés criminalístico: dos (02) proyectiles esféricos parcialmente deformados, verificándose posteriormente que se trataba del Ciudadano Francisco José Lara Diaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Sector Campo Mar, calle Luís Longar, casa Nº 44, Municipio Mariño de este estado y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.047.549.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: A).- TESTIMÓNIALES: Expertos: Vicente Vizcaino, Francisco Lara Díaz, Everson Loyo, Jesús Sánchez, Franklin Mavarez, Jesús Farias, Sergio Méndez, Yoralis Fernández, Gilmary Siritt, Fanny Díaz Díaz. Funcionarios Policiales: Vicente Vizcaíno, Everson Loyo, Jesús Sánchez, Leiger Marín, Francisco Rodríguez, Maykel Enrique Malaver y Karin Montañez. Testigos: Ciudadanos Freddy José González Sánchez, Belkys Del Valle Serrano González, Dannelys Josefina Cedeño Rodríguez, Madyuli Carolina Lara Díaz. DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica Nº 2586 de fecha 10-12-2011, inspección técnica N° 2587 de fecha 10-12-2011, inspección técnica Nº 2588 de fecha 10-12-2011, experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-1180-B-630-11 de fecha 13-12-2011, Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico y Químico Nº 9700-073-M-273 de fecha 09-01-2012, Análisis Hematológico N° 9700-073-M-274 de fecha 09-01-2012, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-018 de fecha 23-01-2012, Protocolo de Autopsia N° 9700-159-018 de fecha 23-01-2012 y Acta de defunción del occiso, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano Acusado de autos, representada por la Dra. Lisette Martínez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Arquímedes José Cortéz, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Seis (06) Años y Ocho (08) meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Arquímedes José Cortéz, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, el cual acarrea una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto el Ciudadano Acusado de autos, no presenta otros registros ni antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena en Diez (10) años. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, se procedió a rebajar la pena en un tercio, ello en atención a la gravedad del delito cometido, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano Acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Arquímedes José Cortez Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de construcción, titular de la cedula de identidad N° V-19.584.222 y domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt, Sector Campomar, casa s/n sin frisar, cerca de la Cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años y Ocho (08) meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Dimas Isaac Vaamonde Ávila, este Tribunal acuerda dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto dicho manifestó su voluntad de demostrar su inocencia en el acto de Juicio Oral y Püblico. En consecuencia, se ordena fijar dicho acto, en relación a dicho Ciudadano, para una nueva oportunidad, la cual se fijará por auto separado. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Arquímedes José Cortéz, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 06 Años y 08 meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Asimismo, en relación al Ciudadano Dimas Isaac Vaamonde Ávila, este Tribunal acordó dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal.