REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000512
ASUNTO : OP01-P-2009-000512

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo. (En representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”) y Abg. Lorena Lista, (En representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”)

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Beltrán Fuentes.

LOS ACUSADOS: Robert Alexander Pinto Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.676.689, nacido en fecha 19/10/1978 y residenciado en la calle Marcano, sector Bella Vista, casa 30-60, cerca de la pizzería La Pilarica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Leonardo Josué Jiménez Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en Fecha 20-06-1991, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.156.665 y residenciado en la Calle Marcano, Sector Bella Vista, casa sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Luís Javier González Castro, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-10-1991, De 22 Años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó no poseer cedula de identidad y residenciado en la calle Marcano Sector Bella Vista, casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2009-000512 y Distribución de Drogas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, ello en relación al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega y los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399, en relación a los Ciudadanos Luís Javier González Castro y Leonardo Josué Jiménez Ortega.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Quince (15) Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006399, inherente a la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, momento en el cual, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, procedieron a practicar Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la sede de una residencia o inmueble, constituida por una casa, construida en bloques de cemento sin frisar y puerta construida en metal, pintada de color blanco, con anexo al lado, ubicada en la calle Marcano, sector Bella Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta, donde residían unos Ciudadanos conocidos como “Leito”, “Robert” y Wilmer, alias “Aleta”. En tal sentido, una vez en el lugar, se encontraron con la puerta abierta y en la sala se encontraban tres (03) Ciudadanos, a quienes se les explicó el motivo de su presencia, iniciando el respectivo procedimiento, no incautándoseles a los Ciudadanos antes señalados, ningún elemento de interés criminalístico en su humanidad. No obstante, se encontró en la primera habitación, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Laredo y sobre una repisa, dentro de un cofre de madera, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, el cual contenía en su interior veintiséis (26) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granulada, que resultó ser Cocaína, con un peso neto de Cinco (05) gramos con cuatrocientos cuarenta (440) miligramos y a su lado, se localizó la cantidad de 189 bolívares. Posteriormente, en la segunda habitación, se ubicó un (01) envoltorio, contentivo en su interior de restos vegetales, que resultó ser Marihuana, con un peso neto de Trescientos ochenta (380) miligramos. De igual manera, en la cama se encontró un pantalón tipo bermuda, en el cual se encontró un (01) envoltorio, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios, contentivos de restos vegetales, que resultó ser Marihuana, con un peso neto de Diez (10) gramos con seiscientos setenta (6670) miligramos y debajo de dicha cama, se encontró un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Will Cedeño, Víctor Figueroa, Arturo Vargas, Jesús Rivas, Elvis Zabala, Disney Torres, Anaica Peinado, Lismerly Aguilera, Solciree López, Aurelio Gil, Edward Querales y Juan Rodríguez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Jesús Luna y Miriam Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Leonardo Lunar y Jenser Garavito. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química N° 9700-073-LTF-006, Actas de Experticias Toxicológicas N° (s) 9700-073-TOX-006, 9700-073-TOX-007 y 9700-073-TOX-008, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño número 9700-073-DC-1034-B-562-11 y Acta de Reconocimiento N° D.I.P.P.-544-011. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los Acusados Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro.

De igual manera, la mencionada Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005072, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiuno (21) de julio de 2009, cuando efectivos adscritos al Comando Regional número 7, Destacamento 76, Tercer Pelotón, Primera Compañía, Comando El Concorde, constituidos en comisión de seguridad ciudadana específicamente por la calle Marcano del sector Bella Vista del Municipio Mariño, avistaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión aceleraron sus pasos, motivo por el cual se le hace el llamado de alto, para realizarles una revisión corporal, siéndoles incautado en el bolsillo del pantalón de uno de ellos varios envoltorios envueltos en papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, con características similar a la droga denominada Crack, que al ser contados totalizaron la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro (244) mini envoltorios, por lo cual, visto el hallazgo procedieron a detenerlos leyéndoles sus derechos y a trasladarlos junto con lo incautado hasta la sede del Comando respectivo, donde quedaron identificados como Millán Pino Alfredo José y Pinto Ortega Robert Alexander.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Freddy Montilva Valderrey, Francisco Rodríguez Campos y Jesús Hieraza Hermoso, Funcionarios adscritos al Comando Regional número 7, Destacamento 76, Tercer Pelotón, Primera Compañía, Comando el Concorde; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Exhibición y Lectura del Acta de Experticia Química Nº 9700-073-0013. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del Acusado Roberth Alexander Pinto Ortega.

Finalmente, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-000512, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009, momento en el cual, Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en las adyacencias del estacionamiento del Palacio de Justicia, ubicado en la Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, observaron a un Ciudadano, identificado posteriormente como José Linares, quien fungía como seguridad interna del mencionado edificio, trayendo esposado a un Ciudadano de nombre Roberth Alexander Pinto Ortega, indicando que dicho Ciudadano había fracturado el vidrio de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color blanco, sustrayendo del mismo una batería, trasladándose al lugar de los hechos, corroborando la información dada por el Oficial de seguridad, interrogando al detenido, quien les indicó que la batería se encontraba escondida en unos matorrales, donde en efecto fue encontrada, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de dicho Ciudadano.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Ramón Marín, Pedro Alejo y Robert Blanco, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Eduardo José Salgado, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía; 3) Exhibición y Lectura del Acta de Reconocimiento Legal sin número y Actas de Inspección Ocular Sin Números. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del Acusado Roberth Alexander Pinto Ortega.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales OPO1-P-2009-00005070, OPO1-P-2011-006399 y OPO1-P-2009-000512, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de los escritos acusatorios y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por el Dr. Luís Beltrán Fuentes, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Luís Beltrán Fuentes, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados de autos, este Tribunal tomó en consideración los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a los Ciudadanos Luís Javier González Castro y Leonardo Josué Jiménez Ortega, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. No obstante, en relación al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, este Tribunal consideró improcedente el Otorgamiento de dicha Medida, tomando en consideración que dicho Ciudadano presenta mala conducta predelictual, aunado a la posible pena a imponer en su contra, en el caso de admitir los hechos objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se ordenó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mismo.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se les acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. De manera inmediata, se le cedió la palabra al Ciudadano Leonardo Josué Jiménez Ortega, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Luís Javier González Castro, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, visto que nos encontramos ante expedientes acumulados, procede a realizar el siguiente argumento: El Ministerio Público atribuyó a los Ciudadanos Luís Javier González Castro y Leonardo Josué Jiménez Ortega, los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399. En tal sentido, conforme al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito que tiene la pena más grave, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Diez (10) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, en relación a la cantidad de droga otorgada en cada caso en particular y concreto, que permita establecer la proporcionalidad en relación al número de personas detenidas, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal y a dichos lineamientos, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Cuatro (04) años. Ahora bien, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en Nueve (09) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los Ciudadanos Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro, quedó en Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal.


Ahora bien, en relación al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, el Ministerio Público le atribuyó los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2009-000512 y Distribución de Drogas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. En tal sentido, conforme al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito que acarrea la pena más grave, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Diez (10) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, en relación a la cantidad de droga otorgada en cada caso en particular y concreto, que permita establecer la proporcionalidad en relación al número de personas detenidas, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal y a dichos lineamientos, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Cuatro (04) años. Ahora bien, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en Nueve (09) meses. Ahora bien, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Seis (06) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en Un (01) año. Finalmente, en relación al delito de Distribución de Drogas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, correspondiéndole como termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena de Cinco (05) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a partir del límite mínimo de dicha pena, a saber Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, ello por cuanto en relación al presente expediente, la cantidad de droga incautada en el presente proceso, no se ajusta a los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, pues supera los límites establecidos en el mismo, quedando entonces la pena en Dos (02) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando la misma en un (01) año y Cuatro (04) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Ocho (08) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega, quedó en Seis (06) años y Cinco (05) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido, se deja expresa constancia que dichas penas serán cumplidas por los Acusados de autos en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Robert Alexander Pinto Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.676.689, nacido en fecha 19/10/1978 y residenciado en la calle Marcano, sector Bella Vista, casa 30-60, cerca de la pizzería La Pilarica, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Seis (06) años y Cinco (05) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2009-000512 y Distribución de Drogas en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Leonardo Josué Jiménez Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en Fecha 20-06-1991, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.156.665 y residenciado en la Calle Marcano, Sector Bella Vista, casa sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Luís Javier González Castro, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-10-1991, De 22 Años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó no poseer cedula de identidad y residenciado en la calle Marcano Sector Bella Vista, casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al Asunto Penal OPO1-P-2011-006399, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que como Punto Previo, durante el Debate Oral y Público, este Tribunal les otorgó a dichos Ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. . TERCERO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Roberth Alexander Pinto Ortega, Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, declaró Culpable al Ciudadano Roberth Alexander Pinto Ortega y lo condenó a cumplir la pena de 6 años y 5 meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Hurto Calificado y Distribución de Drogas en Grado de Complicidad. Asimismo, declaró Culpable a los Ciudadanos Leonardo Josué Jiménez Ortega y Luís Javier González Castro y los condenó a cumplir la pena de 4 años y 9 meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego.