REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002748
ASUNTO : OP01-P-2008-002748

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Magyuli Montes.

LOS ACUSADOS: Edwin Larios Benjumea, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-03-70, de 43 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en la calle Virgen del Carmen, adyacente a la plaza Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Obdulia Cirila Salazar Hernandez, de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-09-64, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.309.943, de estado civil soltero y residenciada en la calle Virgen del carmen, adyacente a la plaza Bolívar de La asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Obdulia Cirila Salazar Hernández y Edwin Larios Bejumea, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, siendo la 6:30 minutos de la mañana, momento en el cual, una comisión policial debidamente autorizada por una orden de allanamiento, practicaron una visita domiciliaria en una vivienda construida en bloques de cemento, frisada y pintada de color azul con puerta de madera pintada de color marrón con varios rancho en la parte de atrás y terrenos baldíos por los alrededores, ubicada en la calle Virgen del Valle adyacente a la plaza Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y al entrar en la residencia y luego de haber efectuado la revisión del inmueble, fue incautado en la parte trasera de la residencia varios envoltorios de regular tamaño, de aspecto herbáceo y de aspecto granulado de color blanco, todo lo cual fue sometido a la experticia de rigor y las muestras arrojaron el siguiente resultado: Muestra N° 1: Resultó ser Marihuana con un peso neto de nueve (09) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos; Muestra N° 2; Resultó ser marihuana con un peso neto de Cuatrocientos Sesenta (460) miligramos; Muestra N° 3.1: Resultó ser Cocaína base con un peso neto de seis (06) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos; Muestra N° 3.2. Resultó ser marihuana, con un peso neto Diecinueve (19) gramos con trescientos veinte (320) miligramos; Muestra N° 04: Resultó ser marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos; Muestra N° 05: Marihuana con un peso neto de quinientos (500) miligramos; Muestra N° 06: Marihuana, con un peso neto de ciento siete (107) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos hoy acusados de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Anaica Peinado, Héctor Rosas, Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Augusto Vásquez, Jesús Rivas, Disney Torres, Jesús Zabala, Oswaldo González, Lismerly Aguilera, Ronny Ramírez, Emilio Rodríguez, Aurelio Gil, José Rondón, Juan Díaz, Anghie Armona y Oswaldo González, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Policiales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Jesús Luna y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Rolangel González y Luís Cortesía. DOCUMENTALES: 1) Actas de Experticias Toxicológicas N° (s) 9700-073-TOX-095 y 9700-073-TOX-093, Orden De Allanamiento N° 3C-237-10, Acta de Reconocimiento Legal N° DIPP-392-010 y Acta de Experticia Química N° 9700-073-LTF-008. En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por la Dra. Magyuli Montes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Obdulia Cirila Salazar Hernández y Edwin Larios Bejuma, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Edwin Larios Bejuca, debidamente asistido por la traductora en el idioma de señas, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Asimismo, se le cedió la palabra a la Ciudadana Obdulia Cirila Salazar Hernández, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Ciudadanos acusados Obdulia Cirila Salazar Hernández y Edwin Larios Bejuma, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto los Ciudadanos acusados de autos no presentan antecedentes penales, motivo por el cual, procede a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Edwin Larios Benjumea, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-03-70, de 43 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en la calle Virgen del Carmen, adyacente a la plaza Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y Obdulia Cirila Salazar Hernandez, de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-09-64, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.309.943, de estado civil soltero y residenciada en la calle Virgen del carmen, adyacente a la plaza Bolívar de La asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Obdulia Cirila Salazar Hernández y Edwin Larios Bejuma, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por dichos Ciudadanos, los declaró Culpables y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de 05 Años y 04 Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.