REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003042
ASUNTO : OP01-P-2006-003042

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo. (En representación de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”)

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.

EL ACUSADO: Edward Rafael Marcano Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23-08-71, de 42 años de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.330 y residenciado en el sector La Salina, calle Figueroa, casa s/n de color verde con cerámica, la Tercera calle al final de la Avenida, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-002280, inherente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, en las adyacencias del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, avistaron a dos Ciudadanos, cada uno con un paquete en la mano y uno de ellos además con un arma de fuego en las manos, los cuales venían saliendo del local comercial “Fei” y al notar la presencia de la comisión policial, trataron de abordar un vehículo, tipo taxi, de color blanco, que estaba estacionado al frente, procediendo a darle la voz de alto, efectuando un disparo preventivo al aire, momento en el cual uno de los Ciudadanos abordó el vehículo tipo taxi y el otro soltó el paquete y se tiró al piso, realizándose la detención del Ciudadano hoy acusado de autos. En tal sentido, una vez revisado el paquete, se logró observar que el mismo contenía tarjetas telefónicas de Digitel, Cesta Tickets y dinero en efectivo, haciendo acto de presencia en el lugar, un Ciudadano de nacionalidad extranjera, asegurando ser el propietario de dichos elementos incautados, los cuales le habían sido robados por el hoy acusado de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Alfredo Ávila y Keith Hernández, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experta Jesemil Gómez, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del Ciudadano Huang Fei Yuan. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 323-08.

De igual manera, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003042, inherente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Julio de 2006, cuando los Ciudadanos Ernesto José Mata González y Carlos Alberto Quijada Meza, se presentaron en el residencia de la Familia Valerio Marcano, ubicada en la Península de Macanao, estado Nueva Esparta, donde se hicieron pasar por empleados de la empresa Directv, siendo atendidos por el Ciudadano Antonio Valerio, indicándoles posteriormente que se trataba de un robo, cerrando las puertas de la casa y desenfundando un arma de fuego, con la cual los amenazaron de muerte y los conminaron a entregarles sus pertenencias, procediendo a amarrarlos y encerrarlos en el baño, apropiándose de 46 millones de Bolívares, retirándose del lugar en un vehículo Marca Chevrolet, tripulado por los Ciudadanos Edward Rafael Marcano Salazar y Raúl José Marín, quienes los esperaban en la parte de afuera de la residencia, siendo interceptados posteriormente por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Wuilmer Areito, Wuilber León y Eloy Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao; 2) Declaración de los Expertos Rafael Aarón, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, así como de la Experta Yadira de Torotolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Yubli Gil Rivero, Martha Romero, Antonio Bautista Valerio, Elva Marcano. DOCUMENTALES: 1) Actas de Reconocimiento Legal número (s) 266 y 42.

En tal sentido, se deja expresa constancia, que en relación a los Asuntos Penales OPO1-P-2008-002280 y OPO1-P-2006-003042, dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo y Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fechas Veinticuatro (24) de Marzo de 2009 y nueve (09) de Octubre de 2006, respectivamente, ello en virtud de tratarse de procedimientos llevados por la Vía ordinaria.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley.


III
DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de las Nulidades, establece lo siguiente:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”

Al respecto, se observa que por omisión material de esta Juzgadora, al momento de proceder a imponer la pena respectiva, en el presente caso, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del Ciudadano hoy acusado de autos, a saber, durante la celebración del Juicio Oral y Público, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, este Tribunal no aplicó lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, imponiendo la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión, siendo lo correcto, imponerlo de una pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, corrección ésta que se efectúa, rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Edward Rafael Marcano Salazar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal. En consecuencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con pena más grave, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, así como los mencionados lineamientos establecidos en el Marco del “Plan Cayapa”, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Seis (06) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Seis (06) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Tres (03) años y Cuatro (04) meses. De igual manera, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena en una tercera parte, quedando la pena en Dos (02) años, Dos (02) meses y veinte (20) días. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23-08-71, de 42 años de edad, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.330 y residenciado en el sector La Salina, calle Figueroa, casa s/n de color verde con cerámica, la Tercera calle al final de la Avenida, Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Norma Adjetiva Penal, se realizó la rectificación correspondiente, en relación al error material cometido en el acto del Juicio Oral y Público, por parte de este Tribunal, al imponer al Ciudadano acusado de autos, de una pena incorrecta, siendo lo correcto, la pena inicialmente señalada, es decir, Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.



Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Edward Rafael Marcano Salazar , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de Frustración y en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 84, numeral 3° del Código Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la corrección realizada, en relación a la pena impuesta.