REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000473
ASUNTO : OP01-P-2005-000473

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo. (En representación de la Fiscalía de Delitos Comunes del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”) y Abg. Lorena Lista, (En representación de la Fiscalía Onceava del Ministerio Público en el “Plan Cayapa”)

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.

EL ACUSADO: Cesar José León Marval, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-02-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.160, de estado civil soltero y residenciado en Punta de piedras, urbanización pueblo nuevo, calle 01, casa N° 02, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DELITOS: Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano César José León Marval, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-000473, inherente a la Fiscalía de Delitos Comunes del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veintiocho (28) de Junio de 2003, momento en el cual es detenido el mencionado Ciudadano, en compañía de los Ciudadanos Pedro Salazar y Ángel Salazar, toda vez que el Ciudadano Pedro Salazar, solicitó un servicio al Ciudadano Martín Marval, quien laboraba como taxista, ordenándole luego, incorporarse y estacionarse al final de la calle Sucre de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, no sin antes intimidarlo con un arma de fuego que portaba, para proceder a embarcar a los Ciudadanos César José León Marval y Ángel Salazar, requiriéndole todos los Ciudadanos a la Víctima, encender el vehículo y continuar la marcha, para posteriormente ser detenidos los Ciudadanos hoy acusados de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Orlando Lugo y Gregorio Gómez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Ramón Dario Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Martín José Marval, Jesús Aníbal Guzmán Marval. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-073-644..

De igual manera, la Fiscal Onceava del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano César José León Marval, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-006610, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Primero (01) de Octubre de 2010, momento en el cual, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Tubores, observaron a tres (03) Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huída, con dirección hacia un callejón que llevaba a la playa, motivo por el cual, se les dio la voz de alto y una vez neutralizados, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al Ciudadano hoy acusado de autos, un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos con ochocientos (800) miligramos, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención del Ciudadano César José León Marval.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Hernández, Luís Carlos Marcano y Ernesto Gamero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos Miriam Marcano y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Botánica N° 9700-073-005, Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-012 y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° I-495-438.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2010-006610, nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2005-000473, dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, ello en virtud de tratarse de un procedimiento llevado por la Vía ordinaria.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el acusado de autos, este Tribunal tomó en consideración los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano César José León Marval, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano César José León Marval, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado César José León Marval, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con pena más grave, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal y a dichos lineamientos, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Cuatro (04) años. Ahora bien, en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, se observa que el mismo acarrea una pena de Quince (15) días a Treinta Meses, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Treinta (30) meses y Quince (15) días de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) días de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Diez (10) días. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando en cinco (05) días. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, se procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando en Dos (02) días y Doce (12) horas. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Cesar José León Marval, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-02-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.160, de estado civil soltero y residenciado en Punta de piedras, urbanización pueblo nuevo, calle 01, casa N° 02, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos Pedro Luís Salazar Marcano, Ángel Rafael Salazar Rodríguez y Jhonman José Mendoza Lárez, este Tribunal acuerda dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto dichos Ciudadanos se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se ordena fijar el acto de Juicio Oral y Público, en relación a dichos Ciudadanos, para una nueva oportunidad, la cual se fijará por auto separado. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano César José León Marval , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) días y Doce (12) horas de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Complicidad y Distribución de Drogas. Asimismo, en relación a los Ciudadanos Pedro Luís Salazar Marcano, Ángel Rafael Salazar Rodríguez y Jhonman José Mendoza Lárez, este Tribunal acordó dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal.