REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006296
ASUNTO : OP01-P-2011-006296

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbenys Guilarte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Magyuli Montes.

EL ACUSADO: Christian Karold Villamizar Villarrroel, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.637, nacido en fecha 14-10-1978, de Profesión u Oficio técnico de celulares, de estado civil casado y residenciado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, urbanización Coral Garden Villas, casa Nº 6, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Trece (13) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Christian Karold Villamizar Villarroel, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, en virtud de una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acerca del transporte de 10 a 15 kilogramos de cocaína que ingresarían al estado Nueva Esparta en compartimientos ocultos en un vehículo, cuya transacción se llevaría a cabo ese día en las cercanías del sector Varadero del Municipio Maneiro y que esas personas se trasladaban en un vehículo tipo pick up color azul, por lo que los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo investigador, se trasladaron al lugar adyacente a Playa Moreno, logrando avistar aparcada y encendida adyacente al local donde funcionaba la discoteca Kamy Beach, un vehículo marca Ford, Modelo F-150, color azul, placas 25XNAE, cuyos tripulantes trataron de evadir la comisión. Al ser dada la voz de alto, y revisado el vehículo, los funcionarios incautaron once (11) envoltorios tipo panela de una sustancia que posteriormente resultó ser cocaína, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos, así como de los Ciudadanos Andry José Gómez Lugo y Fernando JIménez.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Alberto Pino, Jhonny Marín y Darwin Rujano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez, Jesús Luna y León Engels, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Testigos: José Gregorio Surita Marín y Hugo Rafael Salazar Serrano. DOCUMENTALES: 1) Acta de EXperticia Química N° 9700-073-LTF-021, Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-068 y Acta de Experticia de Reconocimiento y Trascripción de contenido N° 9700-103-ST-222, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Magyuli Montes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Christian Karold Villamizar Villarroel, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el Acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Once (11) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.


III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Christian Karold Villamizar Villarroel, este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, se observó que el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, motivo por el cual, procede a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en Diez (10) años. Ahora bien, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en Dos (02) años y ocho (08) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Un (01) año y cuatro (04) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Once (11) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Christian Karold Villamizar Villarrroel, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 14.055.637, nacido en fecha 14-10-1978, de Profesión u Oficio técnico de celulares, de estado civil casado y residenciado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, urbanización Coral Garden Villas, casa Nº 6, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Christian Karold Villamizar Villarroel, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de Once (11) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.