REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006722
ASUNTO : OP01-P-2013-006722

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo (En representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público).

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Lisette Martínez.

LA ACUSADA: Milagros Del Valle Vicent García, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.000.004, nacida en fecha 09-03-91, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Indefinida, de estado civil Soltera y residenciada en la Calle San Nicolás, con Doña Aventura y Doña Isabel, casa 11-64, cerca de los Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Quince (15) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de la Ciudadana Milagros Del Valle Vicent García, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha tres (03) de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momento en el cual, el Ciudadano Alberto Romero, se encontraba laborando como taxista, desplazándose por la Calle Igualdad, a la altura de “Pollos El Cacique” específicamente frente al Terminal de pasajeros de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, siéndole solicitado el servicio de taxi, por parte de tres mujeres (entre las cuales se encontraba la acusada Milagros Del Valle Vicent García) y un hombre, quienes le manifiestan que los llevaran hasta Achipano. En tal sentido, una vez en este lugar, los sujetos manifiestan que no se iban a quedar allí, requiriéndole al Ciudadano Alberto Romero, que los llevara a la Licorería 23 horas y media y que después los regresara al Terminal, por lo cual, se trasladan hasta la licorería y una vez allí el ciudadano Alberto Romero, se bajó del vehículo a los fines de abrirle las puertas, ya que el vehículo no abría por dentro, cuando este aborda nuevamente su vehículo se percata que el dinero producto de su trabajo no estaba donde lo había dejado y desciende nuevamente del vehículo, observando que tres de los sujetos se alejaban del vehículo y dentro del mismo quedó la imputada a quien este agarra por la camisa y le dice “Dame Mi Dinero”, momento en el cual, otro de los sujetos se regresa portando un arma blanca (cuchillo), intentando agredirlo, pero la victima logra esquivarlo, en ese momento la acusada Milagros Del Valle Vicent Garcia, agarró una botella y se la lanzó al ciudadano Alberto Romero, quien logra retenerla. En consecuencia, visto que por el lugar venía pasando una patrulla con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la victima les manifestó lo sucedido, practicándose únicamente la aprehensión de la Ciudadana, hoy acusada de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Victoria Marini y Rojas Henry, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de la Victima: Ciudadano Alberto Romero, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Dos (02) de Septiembre de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de la Ciudadana acusada de autos, representada por la Dra. Lisette Martínez, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendida. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinada, ésta le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendida, para que a viva voz admitiera los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dra. Lisette Martínez, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la acusada de autos, este Tribunal tomó en consideración que dicha Ciudadana no presentaba antecedentes penales, aunado a la posible pena a imponer en el presente proceso penal, en el caso de una admisión de hechos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicha Ciudadana acusada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, se impuso a la Ciudadana Milagros Del Valle Vicent García, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la Ciudadana Milagros Del Valle Vicent García, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde la acusada renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cuatro (04) años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada Milagros Del Valle Vicent García, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, el cual acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (09) años de Prisión. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, este Tribunal procedió a tomar el límite inferior de la pena anteriormente señalada, ello por cuanto la Ciudadana Acusada de autos, no presenta antecedentes penales, quedando en consecuencia, la pena en Seis (06) años. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Acusada de autos, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando en consecuencia, la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a la Ciudadana acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Milagros Del Valle Vicent García, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.000.004, nacida en fecha 09-03-91, de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Indefinida, de estado civil Soltera y residenciada en la Calle San Nicolás, con Doña Aventura y Doña Isabel, casa 11-64, cerca de los Muertos andantes, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicha Ciudadana, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la mencionada Ciudadana, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Condenada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de la Ciudadana Milagros Del Valle Vicent García , mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por la mencionada Ciudadana, la declaró Culpable y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.