REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005384
ASUNTO : OP01-P-2013-005384
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte.
LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Fuentes.
EL ACUSADO: José Luís Galanton Silva, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.889, nacido en fecha 04-04-1989, de Profesión u Oficio Pintor, de estado Civil Soltero y residenciado en Sector las Cabañitas, Casa Nº 03, Avenida Bolívar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano José Luís Galantón Silva, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, oportunidad en la cual, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio en la carpa del Municipio Maneiro, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, las cuales eran realizadas por un Ciudadano en contra de la carpa, colocando en peligro la integridad física del personal militar que se encontraba de servicio en la misma, por lo tanto procedieron a darle la voz de alto a dicho Ciudadano, quien no acató la orden, emprendiendo veloz carrera, efectuando a su vez dos (02) disparos, iniciándose una persecución en caliente, llevando en su mano derecha, la presunta arma con la cual efectuó los disparos, recorriendo tres calles, hasta llegar a la calle N° 23 del sector Apostadero, ubicada en la urbanización Jóvito Villalba, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, introduciéndose en una vivienda de color rosado, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal, los Funcionarios procedieron a introducirse en dicha vivienda, observando al Ciudadano en comento, en compañía de otra Ciudadana, en la tercera habitación de la vivienda, manifestado la Ciudadana, ser la esposa del Ciudadano objeto de la persecución, observándose que los mismos mantenían debajo del colchón matrimonial, dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de las cuales, una se encontraba confeccionada en material sintético de cinta adhesiva de color azul y papel blanco, con un diámetro de 40 centímetros, por 18 centímetros, por 3 centímetros y la otra, confeccionada en material sintético de cinta adhesiva de color azul, con un diámetro de 29 centímetros, por 14 centímetros, por 4 centímetros, ambas contentivas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un peso neto de Un (01) kilo, setecientos cincuenta (750) gramos, con novecientos (900) miligramos. Asimismo, de conformidad con el artículo 191 de la Noema Adjetiva Penal, se procedió a realizarle la revisión corporal al Ciudadano objeto de la persecución, localizándole dentro del bolsillo del lado derecho del bermuda que vestía, doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo amarillento y semillas del mismo color, con un peso neto de nueve (09) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos, los cuales al ser analizados, resultó ser la droga conocida como Marihuana. De igual manera, le localizaron a la altura de la cintura del pantalón, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38, con empuñadura de madera, encontrándose el tambor aprovisionado con cinco (05) cartuchos calibre 38 SPL, de los cuales tres (03) se encontraban sin percutir, con huella de percusión y dos (02) percutidos, serial N° A16-33433. Finalmente, debajo de la cama, encontraron tres (03) conchas calibre 12MM, marca Rio Royal sin percutir, una (01) tijera de color azul con plateado y un (01) paquete de treinta (30) bolsas tipo envoplast vacías, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano José Luís Galantón Silva y otros, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios: Alexis Cedeño Sánchez, Jorge Marcano Rodríguez, Osman José Cedeño, Danny Deybys Lanza Ruíz y Randy Rodríguez Marcano, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Declaración de los Expertos Jesús Luna, Oryeline Peña y Yadira Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración del Testigo: José Machado. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-057, Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-325 y Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Técnico de Macánica y Diseño N° 9700-073-LRC-565-B-280-13. En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. Luís Fuentes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano José Luís Galantón Silva, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Ocho (08) Años y nueve (09) meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado José Luís Galantón Silva, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena en Ocho (08) años. Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Nueve (09) meses. En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Ocho (08) años y Nueve (09) meses, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano José Luís Galanton Silva, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.889, nacido en fecha 04-04-1989, de Profesión u Oficio Pintor, de estado Civil Soltero y residenciado en Sector las Cabañitas, Casa Nº 03, Avenida Bolívar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años y nueve (09) meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos Yhojanna Del Valle González Alcalá, Mercedes María Silva Luna y Luís Enrique Galantón Malavé, este Tribunal acuerda dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto la Ciudadana Yhojanna Del Valle González Alcalá, manifestó su voluntad de demostrar su inocencia, en un futuro Juicio Oral y Público, aunado a que los Ciudadanos Mercedes María Silva Luna y Luís Enrique Galantón Malavé, se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se ordena fijar dicho acto, en relación a dicho Ciudadano, para una nueva oportunidad, la cual se fijará por auto separado. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Luís Galantón Silva, mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de 08 Años y 09 meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo, en relación al Ciudadano Yhojanna Del Valle González Alcalá, Mercedes María Silva Luna y Luís Enrique Galantón Malavé, este Tribunal acordó dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal.
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