REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000358
ASUNTO : OP01-P-2012-000358

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbenys Guilarte.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.

EL ACUSADO: Giovanny Alcides López, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 02-01-64, edad 49 años, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.617, de Profesión u oficio conductor y sin residencia fija en el estado Nueva Esparta.

DELITOS: Transporte de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Quince (15) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Giovanny Alcides López, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Transporte de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha 04 de Febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisicas del estado Nueva Esparta, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso aportar datos personales aduciendo temer por su integridad física, manifestando tener conocimiento sobre una organización dedicada al tráfico internacional de Drogas, que opera entre los estados Zulia y Nueva Esparta, siendo su asiento principal el estado Zulia, señalando que meses atrás fue desarticulada parte de la banda en una transacción que pretendían realizar en la isla. En torno a la operación que maneja refirió que los mismos están dirigidos por un ciudadano de origen colombiano, quien tiene contactos con carteles de drogas que trafican en el accidente del país, quienes transporta la droga hacia Nueva Esparta de tres a cuatro veces por meses camuflada en compartimientos ocultos dentro de diversos vehículos automotores que ingresan por el Terminal de ferrys y tenían previsto para el día de hoy hacer una entrega de unas panelas de droga para la venta, por las cercanías del mercado de Conejeros o Avenida Terranova de Porlamar y que se estaban desplazando en un vehículo camioneta, color vino tinto, en virtud de la información los funcionarios del Cuerpo de Investigación se constituyen hacia los sectores referidos con la finalidad de realizar recorridos luego de haber transcurrido un tiempo y desplazándose por la avenida Terranova de Porlamar, logran avistar aparcado y encendido en un sobre ancho de la referida avenida y adyacente a la sede del Seniat de Porlamar, un vehículo marca Jeep, modelo CheroKe, color rojo, placas AA510FT, el cual se correspondía con las características, por la parte informante, optando darle alcance, siendo interceptado, donde pudieron avistar a dos ciudadanos los cuales manifestaron llamarse Giovanny Alcides López Ortega y Cesar Gálvez Carrero, los cuales según lo señalan los funcionarios asumieron una conducta evasiva e incongruente, fueron puestos bajo custodia preventiva mientras se verificaba la documentación del vehículo, no obstante y en función de la información recabada previamente, entorno a la posibilidad de que dicho vehículo pudiese estar provisto de algún compartimiento de carga secreto u oculto y por no contar con las herramientas y lugar adecuado deciden retornar a la sede de su dependencia, en compañía de ambos ciudadanos, y del vehículo, para descartar y corroborar la información que se había obtenido una vez en el estacionamiento, se hacen acompañar de dos ciudadanos de nombres Luís Suárez y Wilmer Márquez, para que fungiesen como testigos, quien observaron la revisión del vehículo, de cuya revisión logran incautar un total de seis (06) envoltorios tipo panel, confeccionado en material sintético, cuatro (04) de ellos cubiertos a su vez con globos de goma sintéticos rojos uno (01) cubierto con un globo de goma color azul y uno (01) protegido con cinta adhesiva transparente, contentivos cada uno de una sustancia compacta, la cual, luego de la experticia correspondiente, se determinó era Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos (02) kilos, con ochocientos noventa (890) gramos, con cien (100) miligramos, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión del Ciudadano hoy acusado de autos, así como del Ciudadano César Gelves Carreño.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Alberto Pino, Joscar Rivero, Darwin Rujano, Jhonny Marín y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos Miriam Marcano, José Marcano Anthony Ramírez y Berenice Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Testigos: Luís Suárez y Wilmar Márquez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Dictamen Pericial Químico N° 9700-073-LTF-020, Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-076, Acta de Expertícia y Avalúo N° 69-12, Documento de Compra – Venta del Vehículo Marc Cherokee, color vinotinto, Placas AA51OFT, tipo camioneta, año 1997, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y extracción de mensajes y Tickets de pasajes emanados de la Empresa Consolidada de Ferrys C.A., dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Giovanny Alcides López, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Giovanny Alcides López, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Transporte de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, motivo por el cual, procede a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Diez (10) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Giovanny Alcides López, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 02-01-64, edad 49 años, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-83.308.617, de Profesión u oficio conductor y sin residencia fija en el estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Transporte de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ahora bien, en relación al Ciudadano César Gálvez Carreño, este Tribunal acuerda dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto dicho Ciudadano manifestó su voluntad de demostrar su inocencia, en un futuro Juicio Oral y Público. En consecuencia, se ordena fijar dicho acto, en relación a dicho Ciudadano, para una nueva oportunidad, la cual se fijará por auto separado. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.







Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Giovanny Alcides López, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, la declaró Culpable y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Transporte de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, en relación al Ciudadano César Gelvez, este Tribunal acordó dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal.