REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008950
ASUNTO : OP01-P-2009-008950
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo (En representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”).
LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.
LA ACUSADA: Katiuska Coromoto Borges, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 08/10/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.585, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Lomas de Margarita, sector Macho Muerto, calle 5, casa N° 129, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem .
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra de la Ciudadana Katiuska Coromoto Borges, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2009, momento en el cual, se recibió llamada telefónica por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual informaron que en la entrada del Sector Villa Esperanza, se encontraba un vehículo marca daewo, modelo racer, color vino tinto, placas 001-582 y en la maleta del mismo se encontraba un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales. En base a las investigaciones efectuadas por la muerte del ciudadano Ángel Tomas Figuera, se estableció que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2009, en horas de la tarde, dicho Ciudadano salió de su vivienda dirigiéndose hacia el Festejo Luís, para luego continuar su marcha hacia la vivienda de la acusada de autos, Ciudadana Katiuska Borges, lugar donde se encontraba la mencionada ciudadana con el también acusado, Ciudadano Cesar Augusto León Narváez y una vez allí los dos ciudadanos sometieron a la víctima, forzándola a ingresar en la maleta de su vehículo, donde con un arma blanca, le ocasionaron dos heridas a nivel de la cara antero lateral izquierda de cuello y en la rama horizontal izquierda del maxilar inferior, causándole la muerte para luego dejarlo abandonado, siendo localizado el vehículo a las 5:00 horas de la tarde en la Urbanización Villa Esperanza y al ser revisado, se localizó en su interior de la maletera el cuerpo sin signos vitales del ciudadano Ángel Tomas Figuera.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: A).- TESTIMONIALES: 1° Declaración de los funcionarios expertos Julio Isava, Carlos Marcano, Raúl Marcano, Ender Padrón, José Hernández, Dalila Cruz Díaz De Marcano, Ibrahim Pérez, José Rojas, Anthony Ramírez, Yoralys Fernández; 2º Declaración de los testigos Ángel Vidal Figueroa Jiménez, Darwin Figueroa Alfonzo, Oscar José Rivas Figuera, Eleangel Del Valle Figueroa Jiménez, Eleisa Jiménez De Figueroa, Oswaldo José Rivas Figuera, Jhonny Rodríguez, Reinaldo Rafael Rosa Mata, Frank Reinaldo Rosa Subero, Tomas Alberto Manzano Corona, Eder José Muton Pérez, Erick Joseph Pérez Borges, Yessica Yusmelys Carreño, Kelvin Leonardo Coromoda Borges; B) DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 2910, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 2911; Acta de Experticia y Avalúo Nº 901-09; Relación de Llamada Nº 901-09; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 2992; Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-340; Acta de Protocolo de Autopsia Nº 331, Acta de Experticia de comparación dactilar Nº 9700-073-LRC-1775-A; Acta de Experticia de activación especial Nº 9700-103-LRC-1809, Acta de Experticia de Activación Especial Nº 9700-073-LRC-1775; Informe de Barrido Físico Nº 9700-073-LRC-1810; Acta de Experticia de reconocimiento legal y transcripción Nº 9700-073-LRC-1811, Acta de Reconocimiento legal, análisis Hematológico y determinación de iones oxidantes Nº 9700-073-M-510; Análisis hematológico Nº 9700-073-M-512, Acta de Reconocimiento Legal y análisis hematológico Nº 9700-073-M-518; Acta de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nª 9700-073-M-519 y Acta de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-525., dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de la Ciudadana Acusada de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinada, ésta le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendida, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, se impuso a la Ciudadana Katiuska Coromoto Borges, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la Ciudadana mencionada ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde la Acusada renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada Katiuska Coromoto Borges, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem , el cual acarrea una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto la Ciudadana Acusada de autos, no presenta otros registros ni antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Quince (15) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Diez (10) años, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá la Acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a la Ciudadana Acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Katiuska Coromoto Borges, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 08/10/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.585, de estado civil soltera y residenciada en la Urbanización Lomas de Margarita, sector Macho Muerto, calle 5, casa N° 129, Municipio García, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, pena ésta que cumplirá dicha Ciudadana, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Condenada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de la Ciudadana Katiuska Coromoto Borges, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por la mencionada Ciudadana, la declaró Culpable y en consecuencia la condenó a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem .
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