REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004757
ASUNTO : OP01-P-2005-004757

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LOS FISCALES SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo, Abg. Ermilo Dellán y Abg. Brenda Alviarez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. María Romelia Bolaños.

EL ACUSADO: Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-08-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.114.602 y residenciado en la Calle La Paralela, casa sin número, frente a la impresora Hernández, Sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757.

Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003887.

Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con las nomenclaturas OPO1-P-2011-002214/ OPO1-P-2011-002228.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Nueve (09) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757, inherente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Siete (07) de Septiembre de 2005, momento en el cual fue detenido el Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, en la Avenida Circunvalación Norte, momentos después de haber intentado arrebatarle una cadena al Ciudadano Harry Virgilio Pettir Medina, no logrando su objetivo, motivo por el cual era perseguido por la victima, siendo avistados por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron la aprehensión del Ciudadano acusado de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Luís Flores, Jorge Mata y Ricardo Rivero, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Ciudadanos Harry Virgilio Petit Medina y Alfredo Figueroa.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003887, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo de vehículo Automotor en Grado de Frustración, inherente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2006, en horas de la madrugada, momento en el cual el Ciudadano Luís Guillermo López, se encontraba trabajando en el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placas HAN-195, cuando fueron solicitados sus servicios por cuatro personas desconocidas, para que los trasladara hasta el restaurante “La Conga”. En tal sentido, una vez en la vía y antes de llegar al mencionado lugar, uno de los Ciudadanos que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, le solicitó que parara la marcha del vehículo y le entregara todo el dinero que portaba, al mismo tiempo que era sometido con un cuchillo, bajándolo posteriormente de dicho vehículo, huyendo dichos Ciudadanos del lugar, por lo cual el Ciudadano Luís Guillermo López, se comunicó con las autoridades policiales, quienes lograron la aprehensión de dichos Ciudadanos, excepto el que venía conduciendo el vehículo en cuestión, el cual no logró ser identificado, dándose a la fuga, ello en momentos en que impactaron en contra del vehículo Marca Toyota, modelo Starlet, propiedad de la Ciudadana Maribel Jiménez, en las adyacencias del sector Conejeros, estado Nueva Esparta.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Simón Tayupo y Jhonathan Velásquez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Cristian Aumaitre y Jesús Maestre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Henitza Socali Del Valle Quintero, Maribel Jiménez, Nitza Galíndez y Luís Löpez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de Serial de Carrocería y Motos N° 352-06.

Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-00228 / OPO1-P-2011-002214, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal, Inherente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, en horas de la madrugada, momento en el cual el Ciudadano José Gregorio Da Silva, se encontraba entrando al estacionamiento del edificio Di Fabio, ubicado en la calle Paralela de Porlamar, estado Nueva Esparta, .observando que el vehículo del Ciudadano Alvaro Figueredo, tenía la luz interna encendida y el vehículo propiedad del Ciudadano José Gámez, tenía la ventana trasera derecha rota, pudiendo observar a un Ciudadano desconocido dentro del mismo, saliendo éste de manera inmediata del vehículo y con un cuchillo , logró despojarlo de sus pertenencias, huyendo del lugar. En tal sentido, una vez presente la comisión policial, los Funcionarios actuantes observaron a una Ciudadana, identificada posteriormente como Ana Rodríguez, quien residía en dicho edificio, adoptar una actitud sospechosa al notar su presencia, por lo cual le solicitaron ingresar a su habitación, encontrándose en el mismo los objetos sustraídos a los Ciudadanos Álvaro Figueredo, José Gámez y José Gregorio Da Silva, no logrando explicar su procedencia. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, compareció de manera voluntaria el Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando ser el novio de la Ciudadana Ana Rodríguez, así como ser el responsable de los hechos señalados anteriormente, por lo cual, se procedió a su inmediata detención, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Machado, Jovanny Rodríguez, Esar Vargas, Jesús Ramos y Everson Loyo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración del Experto José Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Álvaro Figueredo y José Gregorio Gámez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-103-056.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757, nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de dicho escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que en relación a los Asuntos Penales signados con las nomenclaturas OPO1-P-2006-003887 y OPO1-P-2011-002228/ OPO1-P-2011-002214, dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fechas Catorce (14) de Noviembre de 2006 y Veintisiete (27) de Junio de 2013, respectivamente, ello en virtud de tratarse de procedimientos llevados por la Vía ordinaria.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, se impuso al Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que los representantes del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003887, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, inherentes al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-002214/ OPO1-P-2011-002228.

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con la pena más grave, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-002214/ OPO1-P-2011-002228, toda vez que acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Seis (06) años y Ocho (08) Meses de Prisión.

Ahora bien, en relación al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, inherente al mencionado Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-002214/ OPO1-P-2011-002228, se observa que el mismo establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Seis (06) Meses de Prisión.

Asimismo, en relación al delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757, se observa que el mismo establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Seis (06) meses de Prisión.

De igual manera, en relación al delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003887, se observa que el mismo establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Un (01) año, nueve (09) meses y Diez (10) días de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-08-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.114.602 y residenciado en la Calle La Paralela, casa sin número, frente a la impresora Hernández, Sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004757, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-003887, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-002214/ OPO1-P-2011-002228, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda Dividir la Continencia subjetiva de la Causa, en relación a la Ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Moreno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la misma, en el acto de Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2013, se acogió a la Formula Alterna a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual se motivará por Auto Separado. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Ramón Alberto Zambrano Gutiérrez , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 09 años, 05 meses y 10 días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, Robo Agravado y Hurto Agravado. Asimismo, se acordó Dividir la Continencia subjetiva de la Causa, en relación a la Ciudadana Ana Beatriz Rodríguez Moreno, toda vez que la misma se acogió a la Formula Alterna a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso.