REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004592
ASUNTO : OP01-P-2013-004592

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

LA DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO: Dr. Ramón Antonio Carpio Requena.

LOS ACUSADOS: Marcial Ramón Larez Velásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.276.848 y residenciado en La vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

Ayarith Del Carmen Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-03-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.199.755 y residenciada en San Juan, Sector la Pista Colinas de Boqueron, Calle Juan Vicente González, Casa Nº S/N de color verde con rejas cerca de una Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal, en relación a la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal y Agavillamiento, así como también ratificó el escrito acusatorio, en contra de la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26) de marzo del año 2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, momento en el cual, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Altagracia, estado Nueva Esparta, recibieron llamada radiofónica de parte de la Estación Policial de Gómez, mediante la cual les informaron que estuvieran pendiente en el recorrido, de un vehículo marca Dodge Daar, color azul, placas amarillas No. AJ314T, el cual llevaba a bordo de dos (02) ciudadanos de sexo masculino y una femenina, quienes habían cometido un hurto en una residencia ubicada en el Sector Aguamira de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, información suministrada por el propietario de la vivienda quien se encontraba en la referida sede policial. Posteriormente, en el recorrido pudieron visualizar un vehículo con las características antes señaladas, cruzar hacia la calle lateral del comando que da hacia el Sector Blanco Lugar, haciéndole de inmediato cambios de luces y llamado para que detuviera su marcha, pero el conductor del mismo hizo caso omiso al llamado policial, iniciándose una persecución, logrando que el conductor detuviera dicho vehículo a la altura del Estadio del Sector La Vecindad, donde se le indicó a los ocupantes del vehículo que salieran del vehículo. En tal sentido, se realizó la revisión del vehículo, localizando dos (02) teléfonos celulares uno (01) marca CE y el otro marca Movilnet, tratándose de un vehículo marca Dodge Daar, color azul, matrícula AJ314T, resultando detenidos los Ciudadanos identificados como Marcial Ramón Larez Velásquez y Ayarith Del Carmen Salazar.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Daniel Domínguez, Efrén Fernández, Manuel Quijada y Elvis Marcano, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos John Villalba, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía y Declaración del Experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Testigos: Rafael Rojas, Felipe Hernández, Jesús Alfonzo, Merys Lárez y Yuraima González. DOCUMENTALES: 1) Actas de Experticias de Reconocimiento Legal N° (s) 227-03-13 y 199-13, Acta de Avalúo Prudencial N° 228-03-12 y Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 229-03-12, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el Ciudadano Marcial Ramón Larez Velásquez. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el Ciudadano Marcial Ramón Larez Velásquez, este Tribunal tomó en consideración la posible pena a imponer en el presente proceso penal, en caso de admitirse los hechos objeto del presente proceso penal, por parte del mencionado Ciudadano, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dicho Ciudadano acusado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Marcial Ramón Lárez Velásquez y Ayarith Del Carmen Salazar, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra a la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los acusados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Ciudadanos Marcial Ramón Lárez Velásquez y Ayarith Del Carmen Salazar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez.

En tal sentido, se observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que el delito con la pena más grave, es el de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal, toda vez que acarrea una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión, límite desde el cual se procederá a iniciar el calculo de la pena, en relación al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez, toda vez que el mismo presenta registros y antecedentes penales, evidenciándose que el mismo es reincidente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, a saber Ocho (08) años de Prisión, quedando la misma en Cuatro (04) años.

Ahora bien, en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que el mismo acarrea una pena de Dos (02) a Cinco (05) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) años y Seis (06) Meses de Prisión, límite desde el cual se procederá a iniciar el cálculo de la pena, en virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, inherentes al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Nueve (09) meses de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Diez (10) meses y Quince (15) días de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer en relación al Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez, quedó en Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar, se observa que le fue atribuida la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal, el cual acarrea una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión. No obstante, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, toda vez que dicha Ciudadana acusada de autos no presenta Registros Policiales, ni antecedentes penales, motivo por el cual, se procederá a rebajar dicha pena, hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión, límite a partir del cual se procederá a calcular la pena correspondiente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, siendo ésta la pena definitiva a imponer.

En consecuencia, se deja expresa constancia que dicha pena será cumplida por parte de los Acusados de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Marcial Ramón Larez Velásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.276.848 y residenciado en La vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-03-1970, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.199.755 y residenciada en San Juan, Sector la Pista Colinas de Boqueron, Calle Juan Vicente González, Casa Nº S/N de color verde con rejas cerca de una Bodega, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 5° del Código Penal, pena ésta que cumplirá dicha Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre la misma, desde el día Veintiuno (21) de Junio de 2013. TERCERO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Marcial Ramón Lárez Velásquez y Ayarith Del Carmen Salazar, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el Ciudadano Marcial Ramón Lárez Velásquez, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 04 años, 10 meses y 15 días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento. Asimismo, se declaró culpable a la Ciudadana Ayarith Del Carmen Salazar, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo condenada a cumplir la pena de 03 años de Prisión, más la pena accesoria de ley.