REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008978
ASUNTO : OP01-P-2013-008978

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Lista.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. María Romelia Bolaños.

LOS ACUSADOS: Jhoan Daniel Montaner Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.325.651, nacido en fecha 14-09-1989, de 24 años de edad y residenciado en la calle Bolívar, sector el palito de Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

Moisés Daniel Estaba Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.966, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad y residenciado en la calle el progreso del sector el palito, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra de los Ciudadanos Jhoan Daniel Montaner Rojas y Moisés David Estaba Salazar, a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momento en el cual, encontrándose los funcionarios en la sede de la estación Policial del Municipio Marcano, recibieron una llamada telefónica en el teléfono público que está ubicado en la parte externa de la estación policial, en la cual una persona informaba que en la cancha de Bolas Criollas de la señora Neiza, ubicada en la calle San Martín del Sector el Palito, se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, negándose a aportar sus datos personales, motivo por el cual se constituyeron rápidamente en comisión a bordo de la unidad vehicular clave 729. En tal sentido, una vez hecho acto de presencia en la referida calle, le preguntaron a un transeúnte por la cancha de la señora Neiza, señalando una casa de bloques grises, con entrada lateral de portón con alambre simaza, en donde al llegar a ese lugar, lograron avistar a dos ciudadanos, uno de piel clara, contextura delgada, de estatura baja vestido con franela de color negro y pantalón tipo Jeans y el otro de estatura alta, contextura delgada vestido con franela de color morado y pantalón bermuda color marrón, quienes al percatarse de la comisión policial salieron corriendo hacia la parte posterior de la referida vivienda, a través de un portón que accede a una cancha donde juegan bolas criollas, expenden bebidas alcohólicas y practican otros juegos de envite y azar, ambos tomaron direcciones diferentes, el sujeto con franela negra y pantalón tipo Blue Jeans, trató de ocultarse detrás de un baño, lanzando un objeto hacia un terreno adyacente y el otro sujeto, vestido con franela morada y pantalón tipo Bermuda color marrón ingreso al interior del inmueble, donde el oficial Jorge Pérez siguiendo al sujeto que trataba de ocultarse detrás del baño, logró su detención preventiva sacándolo rápidamente del lugar ya que el mismo se encontraba solo, donde las personas presentes tenían una actitud poco cooperativa con la comisión, vociferando improperios en contra de los funcionarios policiales e institución, incitando a la agresión, mientras que el funcionario Jhonny Velásquez, saltó la tapia al terreno baldío, en donde este sujeto momentos antes fue avistado lanzando un objeto, donde antes de introducir al sujeto a la unidad policial, por medidas de seguridad y lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron si poseía algún elemento de interés Criminalístico, droga o arma de fuego en su poder y solicitándole su exhibición, respondiendo este no poseer nada, procediendo los funcionarios a realizarle la correspondiente revisión corporal localizándole como elemento de interés Criminalístico en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón tipo blue Jeans, que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de material sintético de colores negro, blanco y transparente, atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de forma granulada, presunta droga y en bolsillo delantero izquierdo Un (01) cartucho, calibre 12 milímetros, marca Winchester, de color rojo sin percutir, no justificando la posesión del mismo. Seguidamente el funcionario Jhonny Velásquez, quien acompañaba al oficial Jorge Pérez, luego de un rastreo minucioso logró ubicar tirado en el suelo y colectar como elemento de interés Criminalístico, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, milímetros, marca Covavenca, de fabricación Venezolana, serial 22932, con mango de material sintético de color negro contentivo en su interior de un cartucho, de color rojo marca Winchester sin percutir, procediendo a identificar a este sujeto como, Moises Daniel Estaba Salazar. Acto seguido los funcionarios en seguimiento del otro sujeto vestido con franela de color morado, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta en su mano derecha para el momento de ingresar al interior del referido inmueble específicamente en la sala, donde amparados en al articulo 196, aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ingresar al inmueble en donde varias personas trataban de impedir la detención de este sujeto, vociferando improperios y manifestando que no tenían derecho de sacarlo de la casa. Asimismo, una vez que se le practicó la revisión corporal al mismo se le localizó Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, quedando identificado el mismo como Jhoan Daniel Montaner Rojas.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Armando Pallares, César Carrillo, Jhonny Velásquez y Jorge Pérez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Yadira Martínez, Oryeline Peña y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los Testigos: María Alvarez y Neidy Alvarez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-082, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, Actas de Experticias Toxicológicas N° (s) 9700-073-TOX-653 y 9700-073-TOX-652 y Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño sin número. En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que nos encontrábamos en presencia de un Procedimiento llevado por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Ciudadanos acusados de autos, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, quien como punto previo, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos. Asimismo, requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados, éstos le habían manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a sus defendidos, para que a viva voz admitieran los hechos.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, Dra. María Romelia Bolaños, en relación al examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados de autos, este Tribunal tomó en consideración los lineamientos impartidos, con ocasión al Plan “Cayapa”, promovido por el Gobierno Nacional, en el aspecto de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de posible cumplimiento, en al caso de Asuntos Penales, cuya pena a aplicar sea de Cinco (05) años de Prisión o menos, en virtud de la admisión de los hechos, considerando este Tribunal, que el presente proceso penal, se ajustaba perfectamente a los lineamientos previamente expuestos, motivo por el cual, se procedió a otorgarle a dichos Ciudadanos acusados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, se impuso a los Ciudadanos Jhoan Daniel Montaner Rojas y Moisés David Estaba Salazar, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los Acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Jhoan Daniel Montaner Rojas, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano Moisés David Estaba Salazar, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde los Acusados renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.

IV
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Ciudadanos Jhoan Daniel Montaner Rojas y Moisés David Estaba Salazar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa que el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, en el aspecto de tomar los límites mínimos de las penas a imponer, como base para el cálculo de las mismas, motivo por el cual, procedió a rebajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, así como los mencionados lineamientos establecidos en el Marco del “Plan Cayapa”, en relación a la cantidad de droga incautada en el presente proceso penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Cuatro (04) años.

Ahora bien, en relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se observa que el mismo acarrea una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años de Prisión. No obstante, tomando en consideración los lineamientos establecidos en el Marco del Plan Cayapa, se procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar dicha pena a la mitad, quedando la pena en Un (01) Año de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Cinco (05) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirán los Acusados de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró a los Ciudadanos acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Ciudadanos Jhoan Daniel Montaner Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.325.651, nacido en fecha 14-09-1989, de 24 años de edad y residenciado en la calle Bolívar, sector el palito de Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Moisés Daniel Estaba Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.720.966, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad y residenciado en la calle el progreso del sector el palito, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos Culpables y en consecuencia se les Condenó a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pena ésta que cumplirán dichos Ciudadanos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que este Juzgado, como Punto Previo, durante la celebración del Debate Oral y Público, realizó el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los mencionados Ciudadanos, otorgándoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exonera a los Condenados de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra de los Ciudadanos Jhoan Daniel Montaner Rojas y Moisés David Estaba Salazar, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por los mencionados Ciudadanos, los declaró Culpable y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de 05 Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, se acordó notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma fue publicada fuera del lapso legal, establecido en la Norma Adjetiva Penal.