REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009566
ASUNTO : OP01-P-2009-009566



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte (En representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”) y el Abg. Andrés Bravo, (En representación de las Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”)

LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. Yamille Rodríguez.

EL ACUSADO: Raúl Marcelo Suárez López, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.324.248, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, nacido en fecha 27-11-1989, de 24 años de edad y domiciliado en la Calle el Colegio cruce con Charaima, Casa S/N, cerca del taller Body Star, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-000373.

Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-009566.

Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-002727.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-009566, inherente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2009, en horas de la madrugada, momento en el cual, tres (03) Ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado de autos, quienes luego de violentar las cerraduras de la Santamaría del local comercial “Distribuidora Monca”, ingresaron al mismo, sustrayendo diversas mercancías, siendo sorprendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes les dieron la voz de alto, dándose a la fuga, lográndose únicamente la detención del Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, quien a su vez lanzó al suelo una computadora portátil que tenía en sus manos para el momento.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Eduardo Salazar, Keith Hernández y Vladimir Mata, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Luís Damas y Jhonathan Rodríguez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del Ciudadano Simón Lucena. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1204-12-09 y Acta de Reconocimiento Legal N° 1205-12-09

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-002727, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, momento en el cual, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Juan Bautista Arismendi, recibieron llamado radiofónico, por parte de la central de comunicaciones de esa Institución, mediante la cual les informaron que debían trasladarse hasta la sede del Galón de Licores Alnova Margarita, ubicado en la zona industrial de El Piache, toda vez que presuntamente se estaba introduciendo al mismo, una persona, motivo por el cual, se conformó la comisión policial en el lugar, entrevistándose con el vigilante, de nombre Jesús Porras, quien se encontraba dentro del galpón, informando que detrás del galpón, se escuchaban fuertes golpes, por lo cual los funcionarios policiales decidieron rodear el lugar, en el cual se seguían escuchando golpes, observando a dos (02) Ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, huyeron de manera inmediata, logrando ser detenidos por los Funcionarios policiales.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Joel Guzmán, Reinaldo Martínez, Andy Reyes y Jackson Farias, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Charly Hernández, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del Ciudadano Jesús Porras. DOCUMENTALES: 1) Acta de Avalúo Real Nº 379-05-10.

Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-000373, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Inherente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2011, momento en el cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del sector El Poblado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, observaron a un Ciudadano que conducía una motocicleta y al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva y sospechosa, introduciéndose a una vivienda, por lo cual, los Funcionarios policiales decidieron acercarse a la residencia, siendo atendidos por el Ciudadano Alifer José Rivas, así como por el Ciudadano anteriormente señalado, quien posteriormente quedó identificado como Raúl Marcelo Suárez López, quienes fueron objeto de la respectiva revisión corporal, no siéndole incautado elemento de interés criminalístico alguno, procediendo a ingresar al inmueble. En tal sentido, lograron incautar en la segunda habitación, perteneciente al Ciudadano Alifer José Rivas, una (01) Balanza electrónica y un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, un (01) fragmento de metal doblado, conocido como “Pipa” y dos (02) teléfonos celulares. De igual manera, en una gaveta, se ubicó un pantalón de niño, treinta (30) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de veintisiete (27) gramos con novecientos (900) miligramos y los demás implementos utilizados para la preparación de las sustancias ilícitas, resultaron estar impregnados de Marihuana.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Otto Adler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de los Funcionarios Damaso Amaya, Alberto Pino, Julio Isava y Darwin Rujano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos Demis Vásquez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, Acta de Experticia Química y Botánica N° 9700-073-008, Acta de Experticia N° 023-11 y Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-0062.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales signados con las nomenclaturas OPO1-P-2009-009566, OPO1-P-2010-002727 y OPO1-P-2011-000373, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de dichos escritos acusatorios y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Siete (07) años y Cuatro (04) meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Raúl Marcelo Suárez López, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-000373, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-009566 y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-002727. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con la pena más grave, es el de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-000373, toda vez que acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de Prisión.

Ahora bien, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-009566, se observa que el mismo establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año de Prisión.

Finalmente, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-002727, se observa que el mismo establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Un (01) año de Prisión.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Siete (07) años y Cuatro (04) Meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.324.248, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, nacido en fecha 27-11-1989, de 24 años de edad y domiciliado en la Calle el Colegio cruce con Charaima, Casa S/N, cerca del taller Body Star, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-000373, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-009566 y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-002727, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos Jefferson Ayala y Alifer Rivas López, este Tribunal acuerda dividir la Continencia Subjetiva de la Causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal, ello por cuanto dichos Ciudadanos se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Arresto Domiciliario, respectivamente, no participando del “Plan Cayapa”. En consecuencia, se ordena fijar dicho acto, en relación a dichos Ciudadanos, para una nueva oportunidad, la cual se fijará por auto separado. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.






Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Raúl Marcelo Suárez López , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 07 años y 04 meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración. Asimismo, en relación a los Ciudadanos Jefferson Ayala y Alifer Rivas López, este Tribunal acordó dividir la Continencia Subjetiva de la Causa. Finalmente, se acordó notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en la Norma Adjetiva Penal.