REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001670
ASUNTO : OP01-P-2006-001670
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
PLAN CAYAPA
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte (En representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”) y el Abg. Andrés Bravo, (En representación de las Fiscalías Quinta y Novena del Ministerio Público, con ocasión al “Plan Cayapa”)
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. María Romelia Bolaños.
EL ACUSADO: Jhonnathan Gregorio Millán, de nacionalidad Venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1988, de 25 años de Edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.435.235 y residenciado en la calle Silva del sector Valparaíso, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006389.
Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-001670.
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al Plan Cayapa, promovido por el Gobierno Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Quince (15) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-001670, inherente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2005, en horas de la tarde, momento en el cual el Ciudadano Félix Ramón Rojas, se encontraba en compañía del Ciudadano Frank Brito, en el interior del local comercial “Importadora Migle”, ubicado en Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, cuando se percataron que en el interior del mismo se escuchaban unos ruidos, por lo cual decidieron llamar a la Policía, la cual, al hacer acto de presencia encontraron al Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, desarmando un aire acondicionado, que no era de su propiedad, motivo por el cual, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a su inmediata detención.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Michel Villarroel y Oswaldo González, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Joel Mata, Osealdo González, Daniel Marín y Jackson Mata, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Frank Brito y Félix Ramón Rojas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular sin número y Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 134-06
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inherente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2008, momento en el cual el Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que los Ciudadanos Germán Gregorio Acuña Blanco y Mario Agostino Rodríguez, les informaron que en momentos en que se trasladaban a sus casas, en compañía de un amigo, de nombre Marcos Gómez, por las adyacencias del Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, se les acercaron dos (02) Ciudadanos en actitud sospechosa, sacando a relucir, uno de ellos, un arma de fuego, logrando huir el Ciudadano Marcos Gómez, a fin de buscar ayuda, ya que dichos Ciudadanos tenían retenidos a los Ciudadanos Germán Gregorio Acuña Blanco y Mario Agostino Rodríguez, amenazándolos de muerte, despojándolos de sus pertenencias. En tal sentido, el Ciudadano Marcos Gómez logró dar aviso a las autoridades policiales, quienes hicieron acto de presencia de manera inmediata, logrando avistar la escena anteriormente descrita, por lo cual, los dos Ciudadanos que tenían retenidos a los adolescentes, procedieron a huir, efectuando disparos en contra de la comisión policial, resultando herido el Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, lográndose su aprehensión, dándose a la fuga su acompañante.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Araceli Valerio y Alejandro Marcano, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Jorge Delpino, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía y Dra. Tamarys Márquez, adscrita al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández. 3) Declaración de los Ciudadanos Germán Gregorio Acuña, Mario Agostino y Marcos Gómez. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-0570 y Acta de Constancia Médica, de fecha 14-11-2008.
Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006389, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Inherente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Primero de Noviembre de 2011, en horas de la tarde, momento en el cual, funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la población de Juangriego, estado Nueva Esparta, observaron a un Ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo dicho Ciudadano caso omiso, emprendiendo la huída hacia el fondo de una casa, siendo perseguido por las autoridades policiales, quienes al llegar al lugar, fueron atendidos por la Ciudadana “Tomasa”, quien les manifestó ser la dueña del inmueble, dándoles autorización para ingresar al mismo, lográndose la detención del Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, quien se encontraba escondido debajo de una pared, agachado y había escondido dentro de una parte en construcción, lo siguiente: un (01) envoltorio de forma alargada, confeccionado en material sintético transparente, tipo envoplast, contentivo de fragmentos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color, Un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color rojo, atado con una tela de color azul, en cuyo interior se encontraban cuarenta y cuatro (44) envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo, atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, Un (01) envoltorio confeccionado en material en material sintético de color blanco, atado a su único extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Germán García, Jesús Rodulfo, César Hidalgo, José Padilla y Pedro Moren, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad; 2) Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la Ciudadana Tomasa Brazón. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-004 y Acta de Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-004.
En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales signados con las nomenclaturas OPO1-P-2006-001670, OPO1-P-2011-006389 y OPO1-P-2008-005990, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, acarreó la total admisión de dichos escritos acusatorios y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Doce (12) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Jhonathan Gregorio Millán, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que los representantes del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006389, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-001670 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990.
En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se observa que el delito con la pena más grave, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990, toda vez que acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los lineamientos impartidos en el “Plan Cayapa”, así como el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, ello por cuanto el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Seis (06) años y Ocho (08) Meses de Prisión.
Ahora bien, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, inherente al mencionado Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990, se observa que el mismo establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Tres (03) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Nueve (09) Meses de Prisión.
Asimismo, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990, se observa que el mismo establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) año y Quince (15) días de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Un (01) Mes de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Quince (15) días de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Siete (07) días y Doce (12) horas de Prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos señalados anteriormente, a saber, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentran relacionados con la agravante establecida el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procedió a aumentar las penas señaladas para cada delito, en una cuarta parte, quedando en definitiva la pena para los mismos en Nueve (09) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, ello en relación únicamente al expediente OPO1-P-2008-005990.
De igual manera, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-001670, se observa que el mismo establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año de Prisión. De igual manera, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a rebajar dicha pena en un tercio, quedando la pena en Ocho (08) meses de Prisión.
Finalmente, en relación al delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006389, se observa que el mismo establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración los aspectos anteriormente señalados, motivo por el cual, procedió a bajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Doce (12) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Jhonnathan Gregorio Millán, de nacionalidad Venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1988, de 25 años de Edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.435.235 y residenciado en la calle Silva del sector Valparaíso, casa sin numero, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Doce (12) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2011-006389, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2006-001670 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inherente al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-005990, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Jhonathan Gregorio Millán , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas, Hurto Calificado en Grado de Frustración y Otros. Asimismo, se acordó notificar a las partes, en relación a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, toda vez que la misma se realizó fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal
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