REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004533
ASUNTO : OP01-P-2013-004533
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.
EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán.
LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. José Luís García, en sustitución de la Dra. Yamille Rodríguez.
EL ACUSADO: Henyerbert José López Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-10-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.379, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, Calle N° 10, casa N° 256, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITO: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Henyerbert José López Marcano, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Veinte (20) de Marzo del presente año, momento en el cual, el Ciudadano José Agustín Rojas Velásquez, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con la finalidad de formular denuncia, conjuntamente con la Ciudadana Vivian Lucía Álvarez García, quienes manifestaron que sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le robaron una motocicleta, marca Zusuki, modelo GN125, color azul, placa AG0T36A, en las inmediaciones del sector Villas de San Antonio de este estado y posteriormente comenzaron a recibir mensajes de texto y llamadas a su teléfono celular marca sony, modelo x-Peria, signado con la línea 0416-195-7881, en la cual los sujetos que presuntamente le robaron su motocicleta, le estaban exigiendo el pago de 3000,00 Bs. F., a cambio de devolverle la moto en cuestión. En consecuencia, se iniciaron las labores de investigación con los pormenores acotados por las víctimas, quienes les informaron a los funcionarios actuantes, las exigencias de los presuntos autores del hecho y le manifestaron que a las 7:30 de la noche, debían colocar en el interior de un envase de jugo de frutas, la cantidad de 3,000,00 bolívares Fuertes en efectivo, envase éste que debía ser abandonado en la aparte trasera de un Kiosco de color azul, frente a la panadería la “Roca”, en plena vía pública. En tal sentido y continuando con el procedimiento, la víctima colocó en el envase la cantidad de 428,00 Bs. F. en efectivo y los funcionarios se trasladaron hacia el sector de Villa Rosa, sitio mencionado por las personas que exigen el pago del dinero, donde una vez allí se desplegó un amplio dispositivo de vigilancia encubierta y labores de inteligencia y previa instrucciones de la comisión, el Ciudadano José Agustín Rojas Velásquez, se apersonó al lugar convenido a bordo de una motocicleta de color negro de su propiedad y procedió a dejar abandonado en la parte trasera del kiosco, el envase de jugo antes mencionado, donde luego de varios minutos de espera, llegó al lugar un sujeto de contextura delgada y tez morena, vestido con franela de color morado y pantalón de Jean de color azul, a bordo de una motocicleta de color azul, de similares características a la que le fuera robada al Ciudadano José Agustín Rojas Velásquez. Al efecto, dicho Ciudadano se estacionó adyacente al Kiosco, se bajó de la moto y camino a la parte trasera del referido Kiosko y con evidente cautela tomo con una de sus manos el envase jugo, lográndose la aprehensión del Ciudadano Henyerbert José López Marcano.
En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: Testimoniales: Luís Zabaleta, Otto Adler, Juan Carpio, David Rangel, Engerver Moncada, Anthony Ramírez, Cesar Vargas, Jesús Sánchez, Anthony Ramírez. Victima: José Agustín Rojas. Documentales: Inspección Técnica N° 0236 de fecha 20-03-2013, Reconocimientos Legales N° 0131, 0132 y 0133 de fecha 20-03-2013, Experticia de Extracción de Contenido N° 010 de fecha 21-03-2013, Experticia y Avaluó de Vehiculo N° 186-13 de fecha 21-03-2013, dejándose expresa constancia que dichos Medios de prueba, fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, al momento de llevarse a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2013, ello en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por el Dr. José Luís García, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se impuso al Ciudadano Henyerbert José López Marcano, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en dondel acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Henyerbert José López Marcano, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual acarrea una pena de Diez (10) a Quince (15) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración el contenido del artículo 74, numeral 1° del Código Penal, por cuanto el Ciudadano Acusado de autos, tenía 21 años, al momento de cometer el delito objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo, es decir, Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en Cinco (05) años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Henyerbert José López Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-10-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.324.379, residenciado en la Urbanización Villa Esperanza, Calle N° 10, casa N° 256, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.
Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Henyerbert José López Marcano, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
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