REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010480
ASUNTO : OP01-P-2013-010480


Se publica Resolución judicial mediante la cual se impone a FRANK LUIS NARVAEZ de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía ORDINARIO del procedimiento especial de los delitos menos graves.

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

FRANK LUIS NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 14-09-1990, de 23 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 23.530.721, residenciado Sector Monte Oscuro, detrás del palo de Ave de Punta de Piedras, casa S/n a una cuadra de la licoreria Coimbra, sector Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. ABG. FIORELA BETANCOURT y ABG. ESTALIM VARGAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.431 y 206.901, Defensores Privados Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Habiéndose efectuado el día Primero (1°) de diciembre de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano imputado FRANK LUIS NARVAEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial de fecha 30-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la estación Policial de Punta de Piedras, Oficio Nº 9700-103-1767 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano FRANK LUIS NARVAEZ es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano FRANK LUIS NARVAEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano FRANK LUIS NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY