REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009863
ASUNTO : OP01-P-2013-009863
AUTO DE ENTREGA DE EMBARCACION
Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARTINEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.166.847, domiciliado en esta jurisdicción, en su carácter de apoderada del ciudadano Daniel José Acosta León, según poder que acompaña, asistida por el Abogado José Agustin Larez Mata, Inpreabogado No. 103.529, este Tribunal para decidir observa:
Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 06 de junio de 2013, que solicita la entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, y expone que dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta comisión un delito contra la propiedad, y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Conjuntamente con su solicitud, acompañó la negativa por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la cual hizo previa solicitud de entrega, así como original del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 22 de mayo de 2012, que acredita la propiedad del vehículo al solicitante; y Certificado de Registro de Vehículo No. 8XA53AEB1X2006573-2-1.
En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si la embarcación en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E-5-8122-13 de fecha 6 de noviembre de 2013, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que esa Fiscalía negó la entrega del vehículo en virtud de haber sido el medio empleado para la comisión del hecho punible, sin indicación de si el mismo es o no imprescindible para la investigación, oficio que corre inserto al folio 19 del expediente.
Por otra parte, cursa al folio 21 oficio No. 9700-103-2346 de fecha 07 de noviembre de 2013, procedente de la Jefatura del Eje de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en el cual se señala que dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, dio como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ningún organismo policial.
Consideraciones para Decidir
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.
Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo antes señalado sea necesaria para la investigación, limitándose a señalar que fue el medio para la comisión del hecho punible.
En el caso que nos ocupa, el vehículo, ha permanecido a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el mismo, sea indispensable para la investigación.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Este Tribunal, considera ajustado a derecho la entrega de la embarcación antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo y propietario de la misma, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se ordena su entrega plena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega plena, a la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARTINEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.166.847, domiciliado en esta jurisdicción, en su carácter de apoderada del ciudadano Daniel José Acosta León, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, así como al encargado del Estacionamiento del Caribe, ubicado en la población de Pedrogonzález, a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo antes identificado, tal como se ha acordado. Se ordena la devolución de los documentos y copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega de la embarcación mencionada. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
AB. PEDRO MURGUEY
AUTO DE ENTREGA DE EMBARCACION
Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, presentada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARTINEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.166.847, domiciliado en esta jurisdicción, en su carácter de apoderada del ciudadano Daniel José Acosta León, según poder que acompaña, asistida por el Abogado José Agustin Larez Mata, Inpreabogado No. 103.529, este Tribunal para decidir observa:
Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 06 de junio de 2013, que solicita la entrega de un vehículo propiedad de su representado, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, y expone que dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta comisión un delito contra la propiedad, y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Conjuntamente con su solicitud, acompañó la negativa por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante la cual hizo previa solicitud de entrega, así como original del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 22 de mayo de 2012, que acredita la propiedad del vehículo al solicitante; y Certificado de Registro de Vehículo No. 8XA53AEB1X2006573-2-1.
En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si la embarcación en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E-5-8122-13 de fecha 6 de noviembre de 2013, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que esa Fiscalía negó la entrega del vehículo en virtud de haber sido el medio empleado para la comisión del hecho punible, sin indicación de si el mismo es o no imprescindible para la investigación, oficio que corre inserto al folio 19 del expediente.
Por otra parte, cursa al folio 21 oficio No. 9700-103-2346 de fecha 07 de noviembre de 2013, procedente de la Jefatura del Eje de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, en el cual se señala que dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial, dio como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ningún organismo policial.
Consideraciones para Decidir
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.
Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo antes señalado sea necesaria para la investigación, limitándose a señalar que fue el medio para la comisión del hecho punible.
En el caso que nos ocupa, el vehículo, ha permanecido a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el mismo, sea indispensable para la investigación.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Este Tribunal, considera ajustado a derecho la entrega de la embarcación antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo y propietario de la misma, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se ordena su entrega plena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega plena, a la ciudadana DESIREE DEL VALLE MARTINEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.166.847, domiciliado en esta jurisdicción, en su carácter de apoderada del ciudadano Daniel José Acosta León, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: OAB88B, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006573, SERIAL MOTOR: 4AM514713, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, así como al encargado del Estacionamiento del Caribe, ubicado en la población de Pedrogonzález, a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo antes identificado, tal como se ha acordado. Se ordena la devolución de los documentos y copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega de la embarcación mencionada. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
AB. PEDRO MURGUEY