REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003341
ASUNTO : OJ01-P-2013-000081


SOBRESEIMIENTO AL EXTINGUIRSE LA ACCIÓN PENAL POR HABER PRESCRITO LA MISMA



Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el asunto penal Nº OJ01-P-2013-000081, seguido en contra del Imputado JOSE RAMON SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, conductas previstas y sancionadas en los artículos 455 numeral 4° en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4, procede a decidir de oficio, realizando las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo, Sección Cuarta, Capítulo IV “De los actos conclusivos”, específicamente en el artículo 300 en su numeral tercero lo siguiente:

”El sobreseimiento procede cuando:
3°. La acción penal se ha extinguido…”

SEGUNDO: En fecha ocho 09 de junio del año dos mil tres (2003), fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 1 el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de noviembre de 1974, casado, de profesión u oficio obrero de aire acondicionado, titular de la cédula de identidad No. 11.855.759, residenciado en el Sector Los Cocos, Segunda Transversal, Casa No. 2-28, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en cuya oportunidad se decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, acordándose seguir el procedimiento por la vía ORDINARIA. Luego en fecha 19 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE RAMON SALAZAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, conductas previstas y sancionadas en los artículos 455 numeral 4° en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

TERCERO: En fecha 14 de noviembre de 2005, este Tribunal de Control, en virtud del incumplimiento por parte del acusado José Ramón Salazar, revocó la medida cautelar sustitutiva que se le había otorgado, y en consecuencia, ordenó su captura como consta de la Resolución que corre inserta al expediente, la cual se materializó el día 07 de diciembre del presente año 2013, cuando fué aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y puesto a la orden del Ministerio Público como consta de las actuaciones consignadas en el expediente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción -conforme a nuestro ordenamiento jurídico- es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También, puede definirse como, la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.
Establece nuestra ley sustantiva en su artículo 108 los lapsos de prescripción de la siguiente manera:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.”

Así mismo, el punto de partida o cómputo de la prescripción comienza a contarse según lo preceptuado en el 109 ejusdem:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…

En este sentido, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 042 del seis (06) de marzo de dos mil doce (2012):

“...comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados… desde el día de la perpetración del hecho… sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo”.

Así mismo, el artículo 110 señala los actos que interrumpen la prescripción y reza:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…”

En este sentido, de la lectura y análisis del expediente se observa que el último acto interruptivo ocurrió el día catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), cuando se dictó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, un (01) mes y seis (06) días; tiempo éste que supera al previsto por el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delito. Y, sobre la base de tal planteamiento y en virtud de lo que establece el artículo 48 en su cardinal 8vo del COPP:
“Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
… este Tribunal declara el Sobreseimiento de la causa al extinguirse la acción penal por haber prescrito la misma.


III
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por haberse extinguido la misma y, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Acusado JOSE RAMON SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de noviembre de 1974, casado, de profesión u oficio obrero de aire acondicionado, titular de la cédula de identidad No. 11.855.759, residenciado en el Sector Los Cocos, Segunda Transversal, Casa No. 2-28, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración. Se ordena el cese de todas las medidas coercitivas que pesen sobre el citado Acusado relacionados con este Asunto, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión No. 30 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por este Tribunal Cuarto de Control; de igual forma, se oficie a los órganos competentes, incluída la Comandancia de la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana. Publíquese, diarícese, ofíciese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY