REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005527
ASUNTO : OP01-P-2013-005527
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.775, nacido en fecha 18-07-1989, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Mensajero, de estado Civil Soltero y residenciado en la Achipano, Calle San Antonio, Casa Nº S/N de color verde, cerca de la Esquina de la Bodega del Colombiano, Municipio Mariño,
CARLOS GARCIA MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.809.392, nacido en fecha 06-07-1988, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Mesonero, de estado Civil Soltero y residenciado el sector agua de Vaca, casa de dos piso, sin numero, de color verde, Municipio Maneiro de este Estado.
FISCAL: ABOG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. MARGYULI MONTES, Defensora Pública Penal.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra CARLOS GARCIA MENDEZ y ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA, ya identificados, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, la Representante del Ministerio Público, Dr. Hilmarys Velásquez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de CARLOS GARCIA MENDEZ y ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el En fecha 10 de abril de 2013, los ciudadanos Erich José Bello Suares y Angel Julio Federico Alejandro Marchena, ingresaron al local PB-33 perteneciente a la empresa GLOBAL COM C.A. propiedad de la ciudadana Angela Patricia Rojas Prada, ubicado en el Centro Comercial AB sector Playa del Angel, Avenida Bolivar del estado Nueva Esparta, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los empleados y personas presentes en el interior del local para luego apoderarse de Quinientos Bolívares en dinero efectivo, tarjetas movistar de saldo y mensajes de texto que suman un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares, y treinta y cinco equipos celulares, para luego salir huyendo del local desconociéndose su rumbo. Posteriormente fueron identificados, y se solicito orden de aprehensión en contra de los mismos, y una vez materializada la misma fueron puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía ordinaria. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Funcionarios expertos Reny Cordoba y Jorge Chapín, José Rojas y Omar Valerio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios policiales Alberto Pino, Antonio Fernando Salazar, Otto Adler, y Lurvin Corredor; declaración de los testigos Angela Patricia Rojas Prada, Rafael angel Chacón Salazar, Frannelis del Valle Hernández Castellín, Oscarina Alexandra Molina Laurens Israel José Perez, Ricardo Manuel Guedes Barbosa. Documentales; INSPECCIÓN TÉCNICA No 649 de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 10-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en base al inventario de los teléfonos celulares que fueron sustraídos del local Global Com. C.A.; Experticia de Coherencia TÉCNICA Y DECOMPLIACIÓN DE VIDEOS COLECTADOS EN EL LOCAL Comercial GLOBAL COM C.A. ubicado en el centro comercial AB, sector Playa del Ángel Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en la cual se evidencia el momento en el cual los hoy imputados ingresan al local y sustraen los teléfonos y cantidades de dinero; Experticia de Cotejo Físico entre las impresiones dactilares visualizadas y trasplantadas a tarjeta, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso : que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen que cometieron el hecho que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, y es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados CARLOS GARCIA MENDEZ y ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberáN declarar sin juramento, expresaron de viva voz y en forma separada, que admitían los hechos. Se dejó expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que CARLOS GARCIA MENDEZ y ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA,, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de diez a dieciséis años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, diez años, y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, la pena por este delito queda en definitiva en SEIS AÑOS (6) y OCHO (8) MESES de prisión. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de dos a cinco, y a base a los anteriores argumentos que justifican la atenuante, este Tribunal le impone calcula la pena en su límite inferior, es decir dos años, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 ejusdem, por tratarse de un segundo delito, la pena a imponer por este será de la mitad, es decir un año, y con la rebaja efectiva por la admisión de los hechos la pena en definitiva por este delito será de SEIS (6) MESES. Siendo en total la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, más la accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLES a los acusados CARLOS GARCIA MENDEZ y ANGEL JULIO FEDERICO ALEJANDRO MARCHENA,, antes identificados, y se CONDENAN a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la división de la Continencia de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal compulsa de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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