REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000841
ASUNTO : OP01-P-2013-000841


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


ACUSADO: ADOLFO JESUS NATERA SUBERO, titular de la cedula de Identidad numero V-23.592.323, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-06-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector La Cruz, Avenida 31 de Julio, Municipio Antolin del Campo, frente a la Casa Comunal

FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABG. WILMAR GARCIA y LUIS SARLI, Abogados Privados Penales.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUCILO JOSE NATERA SUBERO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana YEXSIKA JENETT NATERA SUBERO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Adolfo Jesús Natera Subero, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha sis (6) de diciembre de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Hilmarys Velásquez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano Adolfo Jesús Natera Subero, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUCILO JOSE NATERA SUBERO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana YEXSIKA JENETT NATERA SUBERO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que En fecha 7-9-2011, a las 10:00 horas de la noche, se presentaron frente a la casa de los ciudadanos Lucilo José Natera y Jexsika Jennett Natera Subero, los ciudadanos Asdrúbal José Rondón y Adolfo Jesús Subero Natera, portando armas de fuego, y el ciudadano Asdrúbal José Rondón sacó una escopeta color cromada y efectuó un disparo logrando impactar al ciudadano LUCILO JOSE NATERA, ocasionándoles cuatro (4) heridas por arma de fuego, que ameritaron un iempo de cuaracíón de 30 días; y el ciudadano ADOLFO JESUS SUBERO NATERA, con su arma de fuego, realizó otros disparos hiriendo a la ciudadano YEXSIKA JENNETT NATERA SUBERO, ocasionandole dos heridas de arma de fuego de proyectíles que ameritaron un tiempo de curación de 5 días, hecho ocurrido en la población de Manzanillo, y por lo cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó se le decretara orden de aprehensión, la cual fue materializada en su oportunidad y el imputado fué presentado ante este Tribunal de Control No. 4.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos: Elvia Andrade Ibrahin Figueroa y Geralbert Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración de los Funcionarios: Ibrahin Figueroa y Geralbert Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Testigos: Trina María Subero Martínez, Lucilo Natera Subero y Documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 9-9-2011, suscrita por los funcionarios IBRAHIM FIGUEROA Y GERALBERT BRICEÑO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal No.9700-159-562 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana JESSICA YANETH NATERA SUBERO; Reconocimiento Médico Legal No.9700-159-562 de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano LUCILO JOSE NATERA SUBERO; todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Privado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado Adolfo Jesús Natera Subero, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano Adolfo Jesús Natera Subero fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUCILO JOSE NATERA SUBERO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana YEXSIKA JENETT NATERA SUBERO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal contempla una pena de uno a cuatro años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres a seis meses de prisión, y se aplica el tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado ADOLFO JESÚS NATERA SUBERO, debe tomar en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el hecho, por lo que el Tribunal calcula la pena en su límite inferior, un año y tres meses, respectivamente. En el presente caso la pena a imponer, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con los artículos 415 en relación al 84 del Código Penal, será de CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, la pena sera de Un (1) mes, Con esta decisión, y de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana la omisión en que se incurrió al calcular e imponer la pena sin tomar en cuenta la atenuante específica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que en la audiencia se condenó a cumplir la pena de cinco (5) meses de prisión, manteniendose la medida en libertad de la que viene gozando el acusado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ADOLFO JESÚS NATERA SUBERO, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO MURGUEY