REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010077
ASUNTO : OP01-P-2013-010077
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-02-1986, de 26 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 18.113.455, residenciado en la Urbanización la Laguna, casa Nº 57, Calle Nº 02, Municipio García de este estado
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS. Defensora Pública.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: PIEDAD DEL SOCORRO PORTILLO DE RINCON. De nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Colombia, de 46 años de edad, nacida en fecha 18/06/1967, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.108.899, residenciada en la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz de este estado.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que mientras la ciudadana Piedad Portillo salía de la entidad bancaria de nombre Banesco ubicada en el Sector Villa Rosa, cuando se le acercó un muchacho quien, luego de haber ingresado la ciudadana a su vehículo, éste se montó en la parte trasera del mismo y la constriñó amenazándola con hacerle daño, a entregar el bolso, procediendo la víctima a bajarse del vehículo pidiendo ayuda, razón por la cual funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía que se encontraban cerca del lugar retuvieron al ciudadano en posesión del bolso de la víctima.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la personas que por medio de violencia o amenazas inminentes de graves daños, constriña a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, siendo que en el presente caso, el imputado hizo uso de la violencia contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído, procurándose así impunidad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 08-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan, Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos Pieda del Socorro Portillo de Rincon, Vanesa Zarayth Aguilar Restiano por ante la estación Policial de San Juan, Reconocimiento Legal Nº 012-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio N° 9700-103-1672 de fecha 10 de noviembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que ésta podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual no se opuso la defensa técnica. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Alexis Rafael López Rodríguez, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
12:16 PM
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