REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007291
ASUNTO : OP01-P-2013-007291

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: PABLO JOSE ZABALA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.031, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-10-1959, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciada Calle El Conchal, Tacarigua, Municipio Gomez del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE AGUSTIN BRITO.
FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS. Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YINO EDUARDO GONZÁLEZ. (Niño occiso)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado artículo 409 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Imputación en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir los correspondientes pronunciamientos en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, los cuales quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado artículo 409 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con sus acciones, presuntamente allanó la conducta prohibida en el tipo penal antes señalado.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar la muerte de alguna persona por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, razón por la cual ha confirmado esta decisora dicha precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano PABLO JOSE ZABALA GONZALEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 17-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente, Acta de Peritaje al Vehículo y Conclusiones de fecha 19-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Acta de entreviste rendida por los ciudadanos Jhenson Eduardo González Pinela, Elizabeth del Valle Rodríguez Carreño, Luznorvic del Valle González Campos, Certificado de Defunción del niño Yino Eduardo González Salazar, Partida de Nacimiento del niño Yino Eduardo González Salazar, Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-211 de fecha 06-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Levantamiento del Cadáver Nº 9700-159-2011 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quedando con ello lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el ciudadano PABLO JOSE ZABALA GONZALEZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, ha considerado procedente el Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa de autos, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, así como la obligación de concurrir a los actos que fije el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de conformidad con el contenido del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado artículo 409 del Código Penal, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Pablo José Zabala González, podría ser autor o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, así como la obligación de concurrir a los actos que fije el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA


ABG. YEIXY FANEITTE