REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010578
ASUNTO : OP01-P-2013-010578

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSÉ MOISES LEÓN GARCÍA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 28-11-94, de 19 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.415.070, residenciado en el sector Genotes, calle Fermín con Avenida Terranova, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de estado, e
IVAN JOSÉ ALCALA VIZCAINO, venezolano, natural de Sucre, fecha de nacimiento 25-07-92, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.089.03625 residenciado en el sector Genotes, calle Fermín con Avenida Terranova, frente a la Bodega Los muchachos, cada de color rosada sin número, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. LISSET MARTÍNEZ, Defensora Pública.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: JUAN RAMOS Y MARLON MIJARES. (Datos a reserva del Ministerio Público)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en horas de la madrugada del día 06 de diciembre, varios ciudadanos portando armas blancas, se dirigieron hacia un lugar de expendio de comida ubicado en la avenida 4 de mayo, lugar en que amenazando de muerte y sometiendo a los presentes, logrando apoderarse de los bienes propiedad de éstos, llegando al lugar varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes lograron efectuar la detención de éstos, huyendo el ciudadano que tenía los bienes robados, por lo que éstos no lograron ser recuperados.

Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos IVAN JOSE ALCALA y JOSE MOISES LEON, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Policial Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los derechos de los Imputados, Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Ramos Juan, Mileudy Fermín y Marlon Mijares, Reconocimiento Legal Nº 711-12-13, fijación fotográfica; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que ésta podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos Ivan José Alcalá y José Moisés León, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Ivan José Alcalá y José Moisés León, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Ivan José Alcalá y José Moisés León, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. YEIXY FANEITTE
2:46 PM