REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010544
ASUNTO : OP01-P-2013-010544
MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Representada por la Abg. Venecia Zambrano Borges.
VICTIMA: MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.248.068, nacida en fecha 15/12/1968, de estado civil casada, profesión Abogado, Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, residenciada en la Urbanización Portal de los Robles, tercera etapa, Casa C-31, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Vistas las anteriores actuaciones, en las que la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado solicita mediante Oficio signado con el Nº FSMPENE-004708, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en esta misma fecha y mediante el cual solicita se dicte MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES, en su condición de Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numeral 1° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal, antes de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Presenta la Fiscalía Superior de este Estado, anexa al oficio mediante el cual efectúa la solicitud de Medida de Protección, ACTA DE ENTREVISTA, levantada en la sede del Ministerio Público de este estado, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES, quien entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECCION PERSONAL Y POLICIAL, para mi y mi grupo familiar conformado por mis hijas y mi esposo, todos residimos en la dirección antes indicada. El caso es que en fecha 1° de diciembre de 2013 , en horas del mediodía recibí una llamada telefónica del número tlf 04160829728, el cual no se encuentra registrado en mi directorio telefónico, una persona de voz masculina, quien me dijo que “están ofreciendo unos plomos por ti”, me lo repitió tres veces, y yo cerré la llamada, posteriormente a la hora siguiente me volvió a llamar al mismo número, y yo nos respondí, el día siguiente es decir 2 de diciembre entre las 7 am y 8 am, me efectuó ocho llamadas del mismo número las cuales no contesté, posteriormente fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y coloqué la denuncia, tengo mucho temor, pánico de que pudiera materializarse esa amenaza, por esta razón solicito, RECORRIDOS POLICIALES A MI RESIDENCIA .”
SEGUNDO: Ahora bien, del contenido del artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se evidencia que son destinatarios de la protección prevista en la ley in comento, “…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
En el presente caso, se trata de una ciudadana venezolana que actualmente ostenta el cargo de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y que manifiesta haber recibido varias llamadas telefónicas de las cuales contestó la primera, y en la que recibió una amenaza grave, razón por la cual la misma siente mucho temor y pánico de que ésta pudiere materializarse. En virtud de lo antes descrito, considera este Tribunal que al encontrarnos frente a una persona que es SUJETO PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL EN ESTE ESTADO, es sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente por la Ley venezolana, específicamente en el artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado.
TERCERO: Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, a llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta y su grupo familiar.
Siguiendo el orden de ideas antes establecido, y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:
1.- RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS EN SU RESIDENCIA, ubicada en la Urbanización Portal de los Robles, tercera etapa, Casa C-31, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de SEIS (06) MESES, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, y en consecuencia, ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de SEIS (06) MESES, en favor de la ciudadana MARIA CAROLINA ZAMBRANO DE JAIMES Y SU GRUPO FAMILIAR, consistente en RECORRIDOS POLICIALES CONTINUOS EN SU RESIDENCIA ubicada en la Urbanización Portal de los Robles, tercera etapa, Casa C-31, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, así como a la Policía Municipal de Maneiro, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Se acuerda notificar a la víctima, Maria Carolina Zambrano del contenido de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
3:52 PM
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