REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010470
ASUNTO : OP01-P-2013-010470

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: LUIS HANIEL HEREDIA Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.115.596, nacido en fecha 21-04-1990, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en calle Figueroa, sabaneta III, Municipio Gaspar Marcano de esta estado, y
JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, Venezolano, nacido en Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.525.802, nacido en fecha 20-09-1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado en la Sabaneta III, Calle Figueroa, Municipio de Gaspar Marcano de este estado.
DEFENSA: ABG. NASSER EL HAWI. Defensor Privado del ciudadano Luís Heredia.
ABG. JOSE LUIS GARCÍA. Defensor Público del ciudadano Junior Enrique Cedeño.
FISCAL: ABG. ANDRES BRAVO Y ABG. MARIA FERNANDA SILVA. Fiscales Segundo y Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 27 de noviembre de 2013, mientras la ciudadana Yusmely Rivas transitaba por la calle Bermúdez del Sector El Palotal del Municipio Díaz de este estado, mientras se trasladaba hacia su lugar de trabajo, se percató que la seguía un vehículo de color rojo marca Fiat, el cual se paró a su lado, bajándose de éste el ciudadano que manejaba el vehículo para rodar el asiento mientras uno los otros dos ciudadanos que se encontraban el vehículo se bajó y amenazándola de muerte con un arma de fuego tipo escopetín, la obligó a ingresar en el vehículo en cuestión, en el cual estuvo obligada a permanecer por el tiempo aproximado de una hora y media, lapso durante el cual los ciudadanos le cortaron el cabello en contra de su voluntad mientras se burlaban de ello, despojándola de su teléfono celular marca Samsung, y dejándola posteriormente en la entrada de la población de la Guardia, donde la ciudadana en cuestión logró observar una comisión del Instituto Neoespartano de Policía a quienes les contó lo sucedido, procediendo éstos a radiar el hecho.

Mas adelante, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos en cuestión son detenidos en las inmediaciones de la UNEFA, verificándose por parte de los funcionarios actuantes que uno de ellos resultó ser adolescente, y quienes aun se encontraban en posesión del vehículo Marca Fiat de color rojo en el que ocurrieron los hechos antes narrados, dentro del cual logró incautarse no solo el arma de fuego tipo escopetín, la cual fu objeto de la correspondiente Experticia de Mecánica y Diseño, sino también mechones de cabello, presuntamente de la víctima, ciudadana Yusmely Rivas. En razón de lo antes narrado, los funcionarios se comunicaron con la ciudadana Yusmely Rivas, quien acudió a interponer la denuncia respectiva y reconoció tanto el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, como el arma de fuego incautada.

Es así como al remitirnos a los tipos penales establecidos en la normativa invocada por el Ministerio Público, en los que se subsume las acciones presuntamente desplegadas por el hoy imputado, se puede observar que las conductas prohibidas por el legislador establecen que incurre en los delitos en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, habiendo privado ilegítimamente de su libertad a la víctima para lograr su cometido, habiendo participado en el hecho un adolescente, y propinando los imputados un trato humillante y vejatorio a la víctima, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos LUIS HANIEL HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 27/11/2013, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial de Gaspar Marcano, Acta de Entrevistas de fecha 27/11/2013, levantada a la ciudadana Yusmely del Valle Rivas Reyes, Planilla de retención y revisión del vehiculo Nº 5365, Inspección Técnica de fecha 28/11/2013, Fijación Fotográfica Nº CCPJ-197-11-2013, Nº 1062-13,Inspección Técnica Nº 1065-13, Fijación Fotográfica Inspección Técnica Nº 1066-13, Reconocimiento de legal Nº 1064-11-2013. de fecha 28/11/2013.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos LUIS HANIEL HEREDIA y JUNIOR ENRIQUE CEDEÑO, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular para el caso del ciudadano Junior Enrique Cedeño, y en la sede de la Comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, respecto al ciudadano Luís Haniel Heredia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar, en consecuencia, la solicitud de la defensa técnica del imputado de que se decretare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por las circunstancias antes referidas

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual se adhirió la defensa técnica, en virtud de necesitarse la realización de diligencias en el presente proceso con el objeto de dar fin a la investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, respectivamente; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Luís Haniel Heredia y Junior Enrique Cedeño, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Luís Haniel Heredia y Junior Enrique Cedeño, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular para el caso del ciudadano Junior Enrique Cedeño, y en la sede de la Comisaría de Juan griego del Instituto Neoespartano de Policía, respecto al ciudadano Luís Haniel Heredia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. YEIXY FANEITTE
11:24 AM