REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010460
ASUNTO : OP01-P-2013-010460
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL BRITO LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V- 26.243.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de venta de empanadas, residenciado en la Calle el Sol, frente al deposito de Dibs Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano de este estado;
YUNIOR ENMANUEL BRITO LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-10-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de quinto año de bachillerato, cédula de Identidad Nº V- 26.243.885, residenciado en la Calle el Sol, frente al deposito de Dibs Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano de este estado, y
ELINOR DEL VALLE LÓPEZ CORDERO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 16-05-1975, de 38 años de edad, cédula de Identidad Nº V- 13.729.994, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora de empanadas, residenciada en la Calle el Sol, frente al deposito de Dibs Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS GARCÍA SOSA.
FISCALÍA: ABG. MARIA FERNANDA SILVA Y ABG. ANDRES BRAVO. Fiscales Segundo y Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, criterio éste con el cual ha diferido quien suscribe, ejerciendo el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia efectuada, que si bien en el galpón en el que pernoctan los hoy imputados fueron encontrados los objetos que previamente fueren hurtados del local que colinda con éste, no existen elementos de convicción suficientes para aseverar que los ciudadanos hoy imputados fueron las personas que sacaron del lugar en que se encontraban y sin autorización de su propietario para aprovecharse de éstos, los objetos materiales del delito; consecuencia de ello ha considera esta Juzgadora que los hechos en cuestión han de ser encuadrados en el tipo penal al cual se adecuan de manera mas exacta, cual es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido documentos o cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se ha perfeccionado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual ha cambiado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos José Manuel Brito López, Yunior Enmanuel Brito Lópezy Elinor del Valle López Cordero, podrían ser autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de investigación de fecha 27-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de inspección técnico policial N° 774 de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con fijación fotográfica N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, acta de inspección técnico policial N° 775 de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con fijación fotográfica N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09; registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° K-13-0107-00796 de fecha 27-11-2013, reporte de sistema de la ciudadana Elinor López Cordero emitido por la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , reporte de sistema del ciudadano José Manuel Brito López emitido por la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reporte de sistema del ciudadano Yunior Enmanuel Brito López emitido por la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 27-11-2013 rendida por el ciudadano Edgar Eduardo Peñaloza Heredia y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 27-11-2013 rendida por el ciudadano Alejandro José González Quijada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del contenido de la experticia de avaluó real N° 021 de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos José Manuel Brito López, Yunior Enmanuel Brito Lópezy Elinor del Valle López Cordero en la audiencia efectuada, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, toda vez que éstos residen en esta región insular, no tienen ningún tipo de registro policial que hiciere asumir su mala conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad ya que se recuperaron los objetos materiales del delito, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos mencionados ut-supra, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejerce el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos José Manuel Brito López, Yunior Enmanuel Brito Lópezy Elinor del Valle López Cordero, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
9:29 AM
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