REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010450
ASUNTO : OP01-P-2013-010450

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JAROL BEANNEY ROJAS MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-08-1983, de 30 años de edad, cédula de Identidad Nº V- 17.694.586, residenciado Urbanización en la Guardia, Sector el Bolsillo, casa sin número, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNÁN LINARES.
FISCAL: ABG. MARIA FERNANDA SILVA. Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, criterio éste con el cual ha diferido quien suscribe, ejerciendo el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia efectuada, que la víctima, ciudadano Cesar Arístides Pérez acudió a la sede del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuándose el correspondiente Reconocimiento Médico Legal por la profesional de la medicina, Gilmary Siritt, examen éste del cual la médico forense concluyó: “…TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (08) DÍAS , SALVO COMPLICACIONES…CARÁCTER: LEVE…”; consecuencia de ello ha considera esta Juzgadora que los hechos en cuestión han de ser encuadrados en el tipo penal al cual se adecuan de manera mas exacta, cual es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, el cual solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por un tiempo igual para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, razón por la cual ha cambiado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, podría ser autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta de investigación penal N° 2013-343 de fecha 27-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, Primera Compañía. Comando de Porlamar; acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, Primera Compañía. Comando de Porlamar al ciudadano Pérez Cesar de fecha 27-11-2013; constancia médica expedida por la Dra. Rosmiry La Rosa Gomero, adscrita al Departamentos de traumatología del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a nombre del ciudadano del paciente Cesar Pérez, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 343, reconocimiento legal Nº 008 de fecha 27-11-2013 y del contenido del oficio Nº 9700-159-2306 de fecha 28-11-2013 contentivo de experticia de reconocimiento médico legal; inspección ocular Nº 009 de fecha 27-11-2013; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN en la audiencia efectuada, es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, toda vez que ésta reside en esta región insular, no tiene ningún tipo de registro policial que hiciere asumir su mala conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano mencionada ut-supra, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejerce el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Jarol Rojas, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE
10:42 AM