REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010213
ASUNTO : OP01-P-2013-010213
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: ALEJANDRO DAVID FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 13-07-1994, de 19 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 25.157.290, residenciado Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 24, Casa Nº 7, Municipio García estado Nueva Esparta,
RONALDO ELIECER BRITO LUNAR, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 14-11-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 26.625.707, residenciado Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 34, Casa Nº 2, Municipio García estado Nueva Esparta, y
PEDRO MANUEL OLIVERO MOYA, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 11-01-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.998.919, residenciado Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda Nº 8, Casa Nº 28, Municipio García estado Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN LINARES. (Alejandro Figueroa y Ronaldo Brito) y ABG. JOSE YAGUARE. (Pedro Olivero).
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se ha perfeccionado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ALEJANDRO DAVID FIGUEROA FIGUEROA, RONALDO ELIECER BRITO LUNAR y PEDRO MANUEL OLIVERO MOYA, podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 16-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Pedo Luís Briceño, Acta de denuncia rendida por la ciudadana ORIAIS ELENA SUAREZ VELASQUEZ, Acta de entrevista rendida por la ciudadana GREGORIA YAMILIES MOYA VIÑA, SANDRA MARIA LARA, Avaluó Real con fijación fotográfica Nº 1015-11-13 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio Nº 9700-103-1699 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 1014-11-13 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones Policiales; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos Alejandro David Figueroa Figueroa, Ronaldo Eliecer Brito Lunar y Pedro Manuel Olivero Moya en la audiencia efectuada, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos antes mencionados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Alejandro David Figueroa Figueroa, Ronaldo Eliecer Brito Lunar y Pedro Manuel Olivero Moya, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
8:59 AM
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