REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010073
ASUNTO : OP01-P-2013-010073

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Estadal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho Brenda María Alviarez Paredes e Hilmarys Velásquez, en la causa seguida en contra del ciudadano ENDER ALFONZO SALAS, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Yeixy Faneitte.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda María Alviarez Paredes y Abg. Hilmarys Velásquez.
IMPUTADO: Ender Alfonzo Salas.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha 08-11-2012, en virtud de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándose por las adyacencias de la Plaza Bolívar lograron observar a un ciudadano el cual fue detenido ya que al momento de observar a la comisión tomó una actitud sospechosa tomando una actitud agresiva con los funcionarios policiales, vociferando palabras obscenas y lanzándole un golpe al SM3 DANNY DEIBYS LANZA RUIZ, logran do neutralizarlo, y practicar la respectiva detención.”

SEGUNDO: En fecha 10 de noviembre de 2013, se lleva a cabo la imputación del ciudadano Ender Alfonzo Salas, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal no consideró acreditados los extremos establecidos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano ENDER ALFONZO SALAS, al no existir elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano de marras haya quebrantado la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretándose igualmente la continuación del presente proceso por el procedimiento para los delitos MENOS GRAVES.

TERCERO: En fecha 25 de noviembre del año 2013, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, no existen elementos de convicción suficientes a fin de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Ender Alfonzo Salas, toda vez que aun y cuando nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, calificándolo como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna, y no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, tomando en cuenta lo manifestado por el denunciante y que del resultado de las actuaciones practicadas los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento en este caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para no mantener abierta una averiguación por el transcurrir del tiempo, que se tiene la certeza que no va a conllevar a ningún resultado positivo.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación del ciudadano Ender Alfonzo Salas en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano en cuestión, por lo que consideró el Ministerio Público ajustado a derecho solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4° que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es en base a los anteriores razonamientos que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por las Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la LIBERTAD PLENA bajo la cual se encuentran el ciudadano Ender Alfonzo Salas, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, cesa la condición de imputado de éste. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Ender Alfonzo Salas de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la LIBERTAD PLENA bajo la cual se encuentran el ciudadano Ender Alfonzo Salas, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, cesa la condición de imputado de éste. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente asunto. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE