RAFAEL EMILIO RIVAS ROJASREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010010
ASUNTO : OP01-P-2013-010010

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JESUS MANUEL CASTILLO, venezolano, natural de de Porlamar fecha de nacimiento 20-11-1963, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.306.762 residenciado en el sector los restos detrás de la antigua comandancia de Inepol, Municipio Mariño de este Estado,
RENE JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-02-1987, de 26 años de edad, Cedula de identidad Nº 19.318,441 residenciado en el sector los Cocos detrás del Estadio de Béisbol Porlamar, Municipio Mariño,
ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolano, natural de Porlamar fecha de nacimiento 16-08-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.998.715, residenciado en el sector los Cocos en la calle Incesar entre calle Maneiro y Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño, y
RAFAEL EMILIO RIVAS ROJAS, venezolano, natural de Porlamar fecha de nacimiento 18-10-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.901.579, residenciado en la Urbanización Cerro Colorado frente a la escuela de primaria Juan Belén, Porlamar.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SARLI. (José Luís Castillo).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET MARTINEZ. (Rene Carreño, Alejandro Gutiérrez y Rafael Rivas).
FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que el Ministerio Público ha encuadrado la conducta presuntamente asumida por el ciudadano imputado, en el tipo penal establecido en los artículos 451 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, los cuales establecen el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, mas a criterio de quien suscribe la presente Resolución, no se encuentra acreditado el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido de las actas policiales traídas a la audiencia por parte de la representación fiscal se ha evidenciado que con sus actuaciones, los hoy imputados no allanaron conducta alguna prohibida por el legislador penal en las normas vigentes, ya que los actos que podrían considerarse como preparatorios y que para el Ministerio Público constituyen una tentativa del delito de hurto, entiéndase, el estar vestido de color oscuro, el caminar de noche por detrás de un local comercial, no constituyen delito alguno, aunado al hecho de que los elementos objeto de experticia de Reconocimiento Legal practicada no fueron incautados en poder de los hoy imputados.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrase como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales; en tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento, así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no esta previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO, RENE JOSE CARREÑO, ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ ARIAS y RAFAEL EMILIO RIVAS ROJAS, al no existir elementos suficientes para verificar de conformidad con los numerales 1° y 2 del articulo 236 la presunta comisión de hecho punible alguno ni elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos de marras hayan quebrantado la ley penal, conforme lo establece en el articulo 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por la vía del procedimiento a seguir para el conocimiento de los DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESUS MANUEL CASTILLO, RENE JOSE CARREÑO, ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ ARIAS y RAFAEL EMILIO RIVAS ROJAS al no existir elementos suficientes para verificar de conformidad con los numerales 1° y 2 del articulo 236 la presunta comisión de hecho punible alguno ni elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos de marras hayan quebrantado la ley penal, conforme lo establece en el articulo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por la vía del procedimiento a seguir para el conocimiento de los DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE