REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009530
ASUNTO : OP01-P-2013-009530
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.210, reside en Juan Griego, las Piedras calle Páez Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSMERY GUERRA
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARÍA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE MARTÍNEZ: (Datos a Reserva del Ministerio Público)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, criterio éste con el cual ha diferido quien suscribe en relación al primero de los delitos mencionados, ejerciendo el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia efectuada, que si bien el hoy imputado fue detenido cargando parte de los objetos materiales del delito al vehículo que estaba conduciendo, no existen elementos de convicción suficientes para aseverar que el mismo fue la persona que sacó del lugar en que se encontraban y sin autorización de su propietario para aprovecharse de éstos, los objetos materiales del delito; consecuencia de ello ha considera esta Juzgadora que los hechos en cuestión han de ser encuadrados en el tipo penal al cual se adecuan de manera mas exacta, cual es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453 numerales 3° y 4°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio para su ejecución, con el objeto de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, a quienes ingresaron a un lugar destinado a la habitación violentando para ello cercados hechos con materiales sólidos, valiéndose para ello de la participación de un adolescente, perfeccionándose así los delitos de Hurto Calificado en Grado de Complicidad y Uso de Adolescente Para Delinquir, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERDE, podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de fecha 14 de Octubre de 2013 suscrito por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía, Entrevista a la agravada ciudadana Maria del Carmen Villamizar de Martínez de fecha 14 de octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía, Oficio al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, Oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Avalúo Real Nº 887-2013 de fecha 14 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Legal Nº 888-2013 de fecha 14 de octubre del año 213 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de policía, Inspección Técnica N° 886-13 de fecha 14 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Neoespartano de Policía, Fijación Fotográfica 886-13 de fecha 14 de octubre del 2013; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Verde en la audiencia efectuada, son los de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejerce el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano José Luís Rodríguez Verde, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado José Luís Rodríguez Verde, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y al lugar en que ocurrieron los hechos CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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