REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009525
ASUNTO : OP01-P-2013-009525

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JAVIER JOSE ROJAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-06-1980, edad 33 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.112.082, de Profesión U Obrero de Construcción, Residenciado en la Calle Zamora, Casa S/N de color blanca, frente a la cristalería los Mundiales, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JEANNETTE MIRANDA. Defensora Pública Penal.
FISCAL: ABG. YSANDRA LOPEZ. Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado Audiencia de Calificación de Procedimiento en el presente proceso, y escuchadas por este Tribunal las exposiciones orales efectuadas por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, el ciudadano Javier Rojas, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de estupefacientes por parte del ciudadano Javier Rojas, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidencia tanto del resultado de la experticia Química signada con el Nº 9700-073-LTF-175, cursante al folio ocho (08) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia incautada, y de la que se desprende que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA CON UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS como de la Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-073-LTF-680, practicada al ciudadano Javier Rojas, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo según la ponderación de las circunstancias efectuada por la representación fiscal, que estamos en presencia de un consumidor, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social, y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.

Aunado a lo anterior, de las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a una mujer un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, mediante el empleo de la fuerza física, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JAVIER ROJAS, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 13-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Informe Medico suscrito por la Dra. Jessica Pacheco, Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN FRANCO, Declaración de las Victima ANYERLIN SUAREZ, Fijación Fotográfica de la Victima; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Javier Rojas en la audiencia efectuada, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, toda vez que ésta reside en esta región insular y la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano mencionada ut-supra, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Vista la solicitud efectuada por la representación de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana Anyerlin Suárez, prevista en el articulo 87 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inmediata salida del agresor a la residencia en común, y el Reintegro al Domicilio a la mujer Victima de Violencia.

QUINTO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima Primera (A) del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al delito de Violencia Física, se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya han quedado establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, en consecuencia se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el ciudadano Javier Rojas sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público el día siguiente a la audiencia a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo solicitado el Ministerio Público, el procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del ciudadano Javier Rojas, este Tribunal así lo decreta al evidenciarse que estamos en presencia de un ciudadano consumidor. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JAVIER JOSE ROJAS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Javier José Rojas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se acuerda Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, ciudadana Anyerlin Suárez, prevista en el articulo 87 ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inmediata salida del agresor a la residencia en común, y el Reintegro al Domicilio a la mujer Victima de Violencia. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: En cuanto al delito de Violencia Física, se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial en la persona del ciudadano Javier Rojas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA


ABG. YEIXY FANEITTE
5:48 PM