REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009514
ASUNTO : OP01-P-2013-009514
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: LUIS DE NAZARETH RAMIREZ MATHEUS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1993, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.772.337, residenciado en Las Casitas de Pampatar, calle La Salina, Casa Nº 016, en la esquina de la capilla, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta y
WILLIAM JOSE DOMINGUEZ MENESES, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1993, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 23.198.066, residenciado en Las Casitas de Pampatar, calle La Salina, Casa Nº 016, en la esquina de la capilla, Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANNETTE MIRANDA.
FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA. Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: FONDO DE JUBILACIÓN DE LOS PROFESORES DE LA UPEL: Ubicado en la Avenida Terranova, Edificio en construcción, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 16 de los corrientes, audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cual precalifica en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que éstos, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresaron a un edificio sirviéndose de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de gente, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LUIS DE NAZARETH RAMIREZ MATHEUS Y WILLIAMS JOSE DOMINGUEZ MENESES, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 13-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Porlamar, Acta Testifical rendida por el ciudadano VIRGILIO SAMANIEGO FONSECA, RANGEL MARTINEZ EFREN DARIO, Oficio Nº 9700-103-1495 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avaluó Real Nº 882-10-13 de fecha de 13-10-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Reconocimiento Legal Nº 881-10-13 de fecha 13-10-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 884-10-13 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial. Con los anteriores elementos de convicción, ha considerado esta Juzgadora lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en primer lugar, los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos en la audiencia efectuada, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos, por lo que en consecuencia se decreta en favor de los ciudadanos Luís de Nazareth Ramírez Matheus y William José Domínguez Meneses las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Luís de Nazareth Ramírez Matheus y William José Domínguez Meneses, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YEIXY FANEITTE
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