REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006010
ASUNTO : OP01-P-2013-006010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. YEIXY FANEITTE.
IMPUTADO: JULIÁN JOSÉ CARREÑO SUAREZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-1994, de 18 años de edad, residenciado en Los Cocos, Calle Mérito, casa de color rosada, cerca del Caber de Colacho, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANETTE MIRANDA (En sustitución del Abg. José Luís García Sosa).
FISCAL: ABG. ERATHY SALAZAR. Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (En sustitución de la Fiscalía Novena del Ministerio Público).
VÍCTIMA: FRANGERTH DEL JESÚS SALAZAR SALAZAR (Fallecido).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 16 de noviembre del año 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y llevada a cabo en la sede del Internado Judicial Región Insular, con ocasión a la implementación en el Estado Nueva Esparta del “Plan Cayapa”, contando con la presencia en dicha sede del Vice Ministerio de Atención al Procesado, Procesada, Penado y Penada de Libertad.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 16 de noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público (En sustitución de la Fiscalía Novena), la acusación respectiva contra del ciudadano JULIAN JOSE CARREÑO SUAREZ, a quien acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Del resultado de la investigación, pudo constatarse que antes de su aprehensión, el hoy acusado JULIAN JOSE ACRREÑO SUAREZ, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2013, siendo las 12:50 horas de la madrugada, cuando el hoy occiso FRANGERTH DEL JESUS SALAZAR SALAZAR, se encontraba en compañía de unos amigos en la calle 13, frente a la cancha, Barrio La Isleta, se presentó en el lugar y sin mediar palabras accionó arma de fuego en contra de la humanidad de la antes mencionada víctima, emprendiendo veloz huida después de hacerlo; procediendo personas que se encontraban en el lugar a trasladar al joven herido al Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde ingresó sin signos vitales, y una vez efectuado el protocolo de autopsia arrojó como conclusión que la causa de la muerte fue: LACERACIÓN ENCEFÁLICA Y FRACTURA DE BASE DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA.”

Los anteriores hechos fueron fundamentados en elementos de convicción recabados por la representación fiscal en la investigación efectuada, y de los cuales fueron debidamente consignados en el expediente y ofrecidos los siguientes medios de prueba, debidamente examinados por este tribunal, tratándose de los siguientes: TESTIMONIALES: Expertos: VICENTE VIZCAINO, ARMANDO GOMEZ, ELVIA ANDRADE y FANNY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de los Testigos: FRAIBERW ANTONIO GUZMAN MARTÍNEZ; JHON LUIS DEL VALLE FERRER PORTUGUEZ; JORMAN RAFAEL LOPEZ RODRÍGUEZ y MARÍA LETICIA RIVERO RIVERO. DOCUMENTALES: Inspecciones Técnicas con fijación Fotográfica N° 099 y 100 de fecha 23-03-2013, Levantamiento de Cadáver Nº 144 de fecha 09-04-2013, Protocolo de Autopsia N° 7900-159-144 de fecha 09-04-2013. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y requirió de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la imposición inmediata de la pena correspondiente, así como la aplicación de la rebaja contenida en el articulo en referencia.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano JULIAN JOSE CARREÑO SUAREZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de la acusada, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JULIAN JOSE CARREÑO SUAREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo tenga antecedentes penales, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir DOCE (12) AÑOS, debiendo esta juzgadora rebajar la misma en un tercio, en virtud de lo establecido por el legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 375, por lo que la pena a imponer al ciudadano JULIAN JOSE CARREÑO SUAREZ es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, se exonera al ciudadano JULIAN JOSE CARREÑO SUAREZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano JULIÁN JOSÉ CARREÑO SUAREZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-1994, de 18 años de edad, residenciado en Los Cocos, Calle Mérito, casa de color rosada, cerca del Ciber de Colacho, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE