REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010019
ASUNTO : OP01-P-2013-010019
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARABALLO, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.682 .068, fecha de nacimiento 20-03-1990, de 23 años de edad, de estado Civil soltero y residenciado Callejón campo cruce con calle santa Isabel casa n° 11-59, Municipio Arismendi de este Estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. HILMAYS VELÁSQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: EL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPUTA DELITO ALGUNO.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: Del análisis exhaustivo de las actas que han sido consignadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ante este Tribunal, ha considerado ésta, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen elementos suficientes de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena del ciudadano Juan Carlos Caraballo, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales; en tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento, así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no esta previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO al no existir elementos suficientes para verificar de conformidad con los numerales 1° y 2 del articulo 236 la presunta comisión de hecho punible alguno ni elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano de marras ha quebrantado la ley penal, conforme lo establece en el articulo 1° del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminlisticas a los fines de que se sirva actualizar los datos del imputado generados por este hecho en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO al no existir elementos suficientes para verificar de conformidad con los numerales 1° y 2 del articulo 236 la presunta comisión de hecho punible alguno ni elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano de marras ha quebrantado la ley penal, conforme lo establece en el articulo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a los fines de que se sirva actualizar los datos del imputado generados por este hecho en contra del ciudadano Juan Carlos Caraballo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. JEIXY FANEITTE
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