REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000686.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD ALEJANDRO MARIN COLLANTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.108.017.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYS ROMERO, ABG. BENJAMÍN JOSÉ MARTÍNEZ ALVINO, ABG. MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, ABG. NAKAD CASTILLO CHAMES MARÍA, MARIA CECILIA MANRIQUE, FRANCYS LÓPEZ Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 179.919 y 166.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 70, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante demanda interpuesta por la Abogada en Función Pública MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.787, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano RONALD ALEJANDRO MARÍN COLLANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.108.017, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue admitida en fecha 02 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, consta a los folios 21 y 24 del expediente diligencias de fechas 14 de Febrero de 2012 y 27 de Marzo de 2012, en las cuales el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República la fue recibida por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR) para ser enviado por valija hasta su destino y de la empresa accionada; igualmente corre inserta a los folios 27 y 28 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que la empresa “CIRSA CARIBE, C.A.”; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.-
En fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Abril del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de Abril de 2013 y en fecha 16 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente.
En fecha 03 de Junio de 2013, mediante auto se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta y a la entidad Bancaria Banco Banesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo se difirió la Celebración de la Audiencia de Juicio a celebrarse en esa misma fecha, hasta tanto conste las resultas de las pruebas solicitadas por la parte actora y la parte demandada, la cual se fijaría por auto separado.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su carácter de Jueza Temporal, se Abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa e impugnar la competencia subjetiva de la Jueza mediante la respectiva recusación.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Dra. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza Natural de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de su prosecución y ordenó ratificar el contenido del oficio librado al Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, no se ordenó la notificación de las partes por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En fecha 03 de Diciembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, considerándose como contradicha la demanda en todas sus partes, en virtud de que la parte demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MARÍN COLLANTES, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.-

NARRACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado ciudadano RONALD ALEJANDRO MARÍN COLLANTES; en fecha 30 de diciembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A., desempeñando el cargo de CROUPIER, recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL TREINTA Y SIETE SIN CENTIMOS, (Bs. 2.037,00), como salario mensual normal, cumpliendo con una jornada de trabajo nocturna y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM, de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día veinticinco 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, por lo que la Comisión Nacional de Bingo y Casino le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que en vista de la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prórroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana NILSA DEL VALLE FORTE, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ARTURO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.348, aceptaron y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudó sus actividades, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad notificar a la empresa de su decisión, en vista de que la empresa incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo hacia su representada, como lo establece el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificada la accionada de dicho retiro justificado; que por lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cirsa Caribe C.A., en los siguientes términos :
• Antigüedad articulo 108 L.O.T: por la cantidad de Bs. 41.189,28.
• Vacaciones Vencidas y Vacaciones fraccionadas y Bono vencido y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 1.521,14.
• Utilidades artículos 174 L.O.T : por la cantidad de Bs. 4.753,00
• Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.763,18.
• Indemnización por despido Injustificado articulo 125 L.O.T: por la cantidad de Bs. 22.814,40.
• Bono de Alimentación desde el 25-07-2011 al 20-10-2011: por la cantidad de Bs. 1.216,00
Para un total a demandar de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.699,00). Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente más las costas judiciales que prudencialmente tenga a bien calcular este tribunal.-

En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada contestara la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no presentó escrito de contestación alguno, sin embargo en vista de que la misma consignó escrito de promoción de pruebas se remitió el asunto a juicio a los fines de evacuar las pruebas y decidir la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes instrumentos probatorios, a saber:
Mérito favorable de autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió Marcado con letra “A”, Recibos de pagos. (Folios del 47 al 51). Con respecto a esta prueba la parte actora, señaló que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral de su representada, el tiempo que duro, el salario devengado y las deducciones que se realizaban. Esta Juzgadora aprecia dichas documentales en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo entre las partes, el tiempo del servicio prestado, los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y otros y las deducciones que la empresa le realizaba al accionante. Así se establece.-

Promovió Marcado con letra “B”, Copia de Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011. (Folio 52 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte actora no hizo ningún alegato; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde la parte actora de la presente causa manifestó estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y por el estado de incertidumbre que existía; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió Marcado con letra “C”, Copia de Notificación de retiro justificado de fecha 08-08-2011. (Folio 53 de la primera pieza). En cuanto a esta documental la parte actora señaló que se pretende demostrar con esta documental que el retiro fue recibido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que insiste en el pago de la Indemnización por despido justificado. En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del accionate de autos, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta al folio 168 al 170). En cuanto a esta prueba de informe no hubo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento de carácter público. Así se establece.-

Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta a los folios 133 y 134). En cuanto a esta prueba de informe la parte actora manifestó que se promovieron a los fines de demostrar y verificar la solidaridad con otras empresas. Observa quien decide, que el ente dio respuesta a lo solicitado a través de oficio de fecha 22 de abril de 2013, siendo consignada ante el tribunal en fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual informa a este tribunal que una vez revisados sus archivos, se constató que las empresas CIRSA CARIBE, C.A., CIRSA INSULAR, C.A, CIRSA VENEZUELA y SERVICIOS DEL OSIO, C.A., no aparecen inscritas en dicha Oficina de Registro, por lo cual este tribunal no tiene material que valorar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1. Promovió Marcado con la letra “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del trabajo. (folio 57). En cuanto a esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación. Quien decide observa que dicha documental ya fue valorada, motivo por el cual, este tribunal le otorga el mismo valor y consideración que a la promovida por la parte actora marcada con la letra “B”, cursante al folio 52 del presente asunto. Así se establece.-

2. Promovió Marcada con la letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de la Casación Social. (folios 58 al 69). Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, conforme al principio iura novit curia, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición de las partes.- Así se establece.


3. Promovió Marcado con la letra “D” Copia de recursos de reconsideración Jerárquico presentados a la Comisión Nacional del Gran Casino Margarita. (Folios 70 al 94). En cuanto a estas documentales, se observa que se intentó un Recurso de Reconsideración por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, por lo que considera quien decide que la empresa ha gestionado lo relacionado al Cierre del mismo; en tal sentido como no hubo observación por parte de la actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Promovió Marcados con la letra “E” Copias de comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional de Casinos. (Folios 95 y 96). La parte actora no hizo ninguna observación. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. Guillermo Sánchez, por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita, por lo que se evidencia que la demandada ha gestionado todo lo relacionado al cierre de su establecimiento; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la Prueba de Informe al Banco Banesco, constan las resultas a los folios 144 al 151, en la cual dicho Banco informó al Tribunal que el ciudadano Ronald Alejandro Marín Collantes aparece como afiliado beneficiario del fideicomiso de prestaciones sociales que la empresa Cirsa Caribe constituyó en fecha 01-10-2001, identificado con el No. U547, y se mantiene en estado activo, con un saldo disponible hasta la fecha de Bs. 7.373,61 y anexa los estados de cuenta correspondientes al periodo 20 de julio 2005 al 06 de mayo de 2013, donde se evidencian los movimientos de aportes y retiros por concepto de anticipo. En cuanto a esta prueba de informe la parte actora manifestó que tiene conocimiento de la existencia de una cuenta de fideicomiso, pero lo que realmente persigue con dicha prueba es que se revisen los montos aportados para verificar si es lo que realmente le corresponde al trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de dicha cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador, en la cual la empresa demandada le hizo un total de aportes por la cantidad de Bs.27.762, 61, quedando un saldo activo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 7.373,61. Así se establece.-

Promovió la Prueba de informe al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Constan las resultas en los folios 119 al 129. En cuanto a esta prueba la parte actora manifestó que dicha prueba fue promovida con el fin de que se revisaran los conceptos y montos aportados para verificar, si es lo que realmente le corresponde al trabajador. El respectivo Juzgado suministró la información requerida en los siguientes términos: que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra aperturada Oferta Real de Pago, identificada con el Nro. OP02-S-2012-000090, a nombre del ciudadano RONALD ALEJANDRO MARÍN COLLANTES, pero que aún la parte solicitante no ha consignado libreta de ahorro a nombre del referido ciudadano, asimismo remite copia fotostática de la respectiva Oferta Real de Pago. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano RONALD ALEJANDRO MARÍN COLLANTES, formulándole varias preguntas, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que no recibió ningún pago por prestaciones sociales, por cuanto lo que le ofrecían era la cantidad de Bs. 8.000,00, y le parecía muy poco por todos sus años de servicios dentro de la empresa y por el cierre del casino; que devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1900,00 a Bs. 2.000,00, más las propinas semanales; que la empresa le depositaba todos los días Jueves; señalando que disfrutó de todas sus vacaciones durante el tiempo de servicio del 30-12-1.997 al 25-07-2011, y que le fueron canceladas al igual que las utilidades; terminando su relación laboral por el Cierre del Casino; que la empresa por concepto de utilidades le cancelaba a todos los trabajadores cuatro (4) meses, de los cuales le pagaban dos (2) meses en diciembre y los otros dos (2) meses en marzo; así mismo alega que tenía una cuenta de Fideicomiso y que le quedaba un saldo restante por la cantidad de Bs. 7.000,00, pero que no tenía conocimiento de cuanto le habían depositado por ese concepto; que la empresa le proporcionaba comida durante la jornada de trabajo; y que se considera un buen trabajador y muy responsable, por eso no le pareció justo lo que le estaban ofreciendo por prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia se hace necesario señalar que la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que esta Juzgadora, en esa oportunidad manifestó, que la demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés, ya que es un hecho publico y notorio e igualmente de notoriedad judicial, que el hotel Margarita Hiltón Suites, sede en la cual funcionaba dicha empresa, fue intervenido por FOGADE, es decir, que el Estado Venezolano de manera indirecta tiene interés sobre dichos bienes por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le concede al Estado, considerándose contradicha en todas sus partes la presente demanda, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien alegó que su representado fue despedido en fecha 25 de julio de 2011, en virtud del cierre ilegal de la empresa; por cuanto el ciudadano RONALD ALEJANDRO MARIN COLLANTES, ingresó en la empresa desempeñando el cargo de CROUPIER en fecha 30 de diciembre de 1997, recibiendo una remuneración mensual de bolívares 2.037,00; con una jornada de trabajo nocturna y rotativa de lunes a domingo con una hora de descanso; Que en vista del despido del trabajador y de la incertidumbre que se le generó, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo el día 08 de agosto de 2011, a los fines de solicitarle que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios prorrogables por 30 días más, y que en virtud del incumplimiento del acuerdo, solicita el retiro justificado, el cual se encuentra expresado en el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo; que debido al incumplimiento por parte de la empresa, interpuso demanda en nombre de su representado para el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades, Paro forzoso, Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación; solicita que la presente acción sea declarada Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme con los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgado debe determinar en primer lugar, si el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a un retiro justificado, tal como lo alega la parte demandante y si le corresponde conforme a la Ley el pago de la indemnización por despido, el pago de bono de alimentación durante la suspensión de la relación de trabajo y lo concerniente al concepto del paro forzoso, conceptos estos que fueron demandados.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:
“La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.
Conforme con las normas antes transcritas, evidencia esta juzgadora que el Hotel Hilton Margarita Suites, sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., fue objeto de una expropiación por parte del estado venezolano, lo cual es un hecho publico y notorio, motivo por el cual surge la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las partes, es decir, lo que en la doctrina se conoce como Hecho del Príncipe, en este sentido el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 39 del Reglamento vigente para la fecha de la relación de trabajo, señalan que la relación de trabajo puede terminar por causa ajenas a las partes, tal y como sucedió en el presente caso.
Aunado a ello, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada promovió pruebas, tales como Copias de Recursos de reconsideración Jerárquico y comunicaciones enviadas a la Comisión Nacional del Gran Casino Margarita, las cuales cursan a los folios 70 al 94 y 95 al 96, de las que se desprende que la empresa demandada interpuso los recursos correspondientes para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la Comisión Nacional de Casinos; por lo que resulta oportuno hacer mención del criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia Nº 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; Caso Rafael Gregorio Seitiffe Chacon contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso América Guzmán, contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:
“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Negritas y subrayado del tribunal

De con el criterio antes trascrito, el cual acoge esta Juzgadora, es indudable que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A, se debió a un hecho no imputable a ella, es decir, a una causa ajena a la voluntad de las partes, en este sentido, la empresa demandada a través del acervo probatorio, logró demostrar, que el cierre del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, motivo de la terminación de la relación laboral, no es una causa que se le pueda imputar a la empresa, por lo tanto considera quien decide, que no ocurrió un despido injustificado, ni esta dada en el presente caso la figura del retiro justificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-
Una vez establecido lo anterior se proceden analizar los conceptos y montos reclamados por parte del trabajador, al respecto tenemos:
En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, no le corresponden al actor pago alguno por dichos conceptos, por cuanto los mismos son procedente cuando existe el despido Injustificado o retiro Justificado del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, en el caso bajo análisis, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, no existiendo en autos elementos probatorios que demuestren lo contrario. Así se decide.-
En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que la parte actora reclama el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que el accionante reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa, alegando que dicho concepto se otorga hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado, aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, por lo que a su decir, la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide, observa que de las actas procesales, quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo ejecutar sus actividades laborales, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?. De acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, concluye esta juzgadora que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en consecuencia es improcedente el pago que reclama el actor por este concepto. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los demás montos y conceptos reclamados por el accionante de autos y así determinar cuales de ellos le corresponde, quedando establecido de la siguiente manera: Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, le corresponde el pago de 1,040 días, por la cantidad de Bs. 39.349,86, pero como quiera que la empresa le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 27.762,61 por este concepto, los cuales le fueron depositados en la cuenta de fideicomiso aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, queda a favor del accionante por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.587,25; en cuanto al concepto de vacaciones vencidas este tribunal pudo apreciar de la declaración de parte realizada al trabajador, que siempre disfrutó de dicho beneficio y le fue cancelado durante todo el tiempo que duró la relación laboral, quedando solamente pendiente a su favor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el cual le corresponde el pago de 25,51 días, por la cantidad de Bs. 1.196,93; en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde el pago de 70 días por la cantidad de Bs. 3.284,10, de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 ejusdem. El concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como el de utilidades fraccionadas le corresponden al trabajador, en virtud de que a pesar de que la empresa demandada realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, oferta real de pago identificada con el Numero OP02-S-2012-000090, a nombre del trabajador, se desprende de la prueba de informe solicitada a la coordinación judicial del trabajo de esta circunscripción judicial, que la empresa nunca consignó la libreta de ahorros a nombre del ciudadano RONALD ALEJANDRO MARIN COLLANTES, es decir, que los montos especificados por dichos conceptos en la referida Oferta Real de Pago, aun no se encuentran disponibles al trabajador, motivo por el cual se condena el pago de los mismos en la presente decisión. En consecuencia la empresa CIRSA CARIBE, C.A., le adeuda al trabajador RONALD ALEJANDRO MARIN COLLANTES, la cantidad de Bs. 16.068,28, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto al cual se le calcularán los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.

Por todas la consideraciones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano RONALD ALEJANDRO MARIN COLLANTES, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión, al accionante de autos.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 25-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.



LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (12-12-2013) siendo las Once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


RM/yv.-