REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002223
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial abogado JAIRO R MARCANO H, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos CARLOS DAVID LEÓN MARIN Y JOSMARY DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.584.440 y V-20.537.223 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) QUINCENALES, lo que sumará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), MENSUALES, en Depósito Bancario en la cuenta de Ahorro Nro.0121012614025543227, del Banco Corp Banca.- Segundo: Los Gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación y un bono de navidad, será en un cincuenta por ciento (50%) entre los padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre compartirá con sus hijos Sábados y Domingos alternos, en un horario de 08:00 AM hasta las 09:00 PM, respetando el padre los horarios de descanso, educación, alimentación, recreación, actividades culturales y deportivas, El padre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos, establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 245 Ejusdem. Se acuerda oficiar a la Defensoría antes mencionada, a los fines de que aclare el contenido del particular cuarto del acuerdo suscrito por las partes, por lo que respecto del mismo no se imparte homologación. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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