REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002335
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Dellys Maurera Sánchez, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ GONZALEZ Y NAIRYM KARINA ROJAS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.156.333 y V-21.324.486 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ”. Régimen de Convivencia Familiar: los padres convienen modificar lo acordado en fecha 18 de Marzo de 2013 y sugieren que la niña estará con su papá los sábados desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.), en caso de no poder se lo comunicará a la madre de la niña. En navidad compartirá el mismo horario los días 24 de diciembre y 31 de diciembre. Obligación de Manutención: la manutención será dada mediante cheque por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) los días diecisiete (17) y dos (2) de cada mes, para un total de novecientos bolívares (Bs. 900) mensuales. El bono navideño: compra de su estreno y regalo, así lo convienen. Asume el 50% de gastos extracatedra: medicina, exámenes médicos entre otros…En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco Teran
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