REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
La Asunción, 03 de diciembre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000410
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 25.11.2013, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUZMARINA DEL VALLE CAMPOS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-21.322.609, y ARGENIS JOSÉ CARABALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.930.741, lograron un Acuerdo PROVISIONAL por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800, oo) BOLIVARES mensuales, a razón de CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) Bolivares quincenales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros en el BANCO CARONI, a nombre de la madre cuyo número el padre declara conocer, hasta tanto se requiera información al sitio de trabajo del padre ubicado en el BANCO CARONI del Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en relación a sus ingresos y los beneficios que le corresponden a la pequeña, y por BONO NAVIDEÑO, acordaron que el padre comprará el vestuario de la niña, y la madre comprará el obsequio, alternando estos gastos cada año, y en cuanto a los gastos de salud, los progenitores cubrirán el cincuenta (50%) de los gastos que requiera la niña, aclarando que el padre goza de este beneficio en su sitio de trabajo, con Seguro Privado, sólo que para el reembolso de estos gastos se requiere informe médico, y las facturas a nombre del padre de la pequeña. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo PROVISIONAL suscrito entre los referidos ciudadanos en beneficio de su hija, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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