REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000696
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION .
Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a DEMANDA DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos RICHARD RIVAS y DALIS DEL VALLE MARCANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.200.906 y V-13.424.800 respectivamente, domiciliados en calle Paramacony, Sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por la Abogada Franmilys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.798, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar la ADOPCIÓN de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida niña se encuentra en el hogar de los precitados ciudadanos desde su nacimiento, aunado a que entre la pequeña y la solicitante de la adopción existe vínculo de parentesco en segundo grado por consanguinidad (tía materna), motivo por el cual no se propuso la terna a la cual se refiere el Art. 493-M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido esta Juzgadora tomando en consideración que el Artículo 422 de la Ley Especial establece que:
“ Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis (06) meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quines hayan solicitado la adopción.
La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acerca de los resultados de esta convivencia.(…)”
Asimismo, el Artículo 424 ejusdem señala que:
“ Mientras dure el período de prueba ó su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la referida niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR con miras a la adopción en beneficio de la precitada pequeña en el hogar de los ciudadanos RICHARD RIVAS y DALIS DEL VALLE MARCANO TOVAR, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 422 y 424 de la Ley Especial, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la misma y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud, y podrán viajar conjunta o separadamente dentro del país en compañía de la pequeña. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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